REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2002-000269
RECURRENTE: MARIA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.589.727.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JIMMY INOJOSA Y HAROLD CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577 y 23.694 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en declinatoria de competencia, recurso de nulidad el 07 de enero del 2003 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, intentado por la ciudadana Maria Josefina Alvarado en contra de la providencia administrativa Nº 04 de fecha 05 de enero del 2000 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que la providencia administrativa que declaro Sin Lugar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, es nula a su decir, porque la misma peca de motivación y la deja en estado de indefensión, violentando así, al articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este tribunal se declara incompetente y plantea conflicto de competencia. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado y el 27 de abril del 2005 declara que la competencia para conocer sobre la Nulidad de la providencia antes mencionada, le corresponde a este Juzgado Superior.
Ello así, el 21 de octubre del 2005 este juzgado luego de haber recibido la causa, ordena notificar a las parte para reanudar el proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y dada la jubilación del Juez que antecedía, se aboca este juzgador a la causa y se ordena nuevamente la notificación de las partes.
Posteriormente, según auto de fecha 02 de junio del 2008 y luego de notificar a las partes, se reanuda el caso de marras, por lo que se fija el dictado y publicado de la sentencia dentro de 30 días hábiles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar y publicar sentencia.
Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este tribunal valora las copias certificadas del expediente llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo de los hechos alegados por las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 04 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que la providencia administrativa que declaro Sin Lugar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, es nula a su decir, porque la misma peca de motivación y la deja en estado de indefensión, violentando así, al articulo 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no del supuesto despido injustificado.
Con relación al vicio de inmotivación o que el acto administrativo peca de motivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, el cual riela a los folios 37 y 38 del presente expediente.
Por su parte, al alegar que la carta original de renuncia fue presentada en forma extemporánea, este sentenciador se apega a lo decidido por la Inspectoria, en el sentido, de que a tal prueba se le da pleno valor probatorio dado que fue presentada dentro del lapso legal de evacuación, además de que la trabajadora, solamente se limito a impugnar la copia mas no a desconocer su firma ni el contenido de la renuncia, por lo tanto tal prueba es vinculante a tal caso. Finalmente, debe concluirse que las razones antes explanadas, son más que suficiente para desechar los alegatos esgrimidos por la ciudadana Maria Josefina Alvarado y así se declara.
En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente al igual que la indefensión que vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ALVARADO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene FIRME y contados sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 04 de fecha 05 de enero del 2000, aquí recurrida.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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