REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2008-000250

Vista la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos Nancy Coromoto Carrillo Linares, Oscar Arcadio Colmenarez y José Luis Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.603.653, 4.377.821 y 5.465.294, respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Janneth Barradas Nahr, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.522, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción bajo las siguientes consideraciones.
Se interpone la presente querella funcionarial ante este órgano jurisdiccional, cuya pretensión principal por parte de los ciudadanos Nancy Coromoto Carrillo Linares, Oscar Arcadio Colmenarez y José Luis Lozada es obtener un pronunciamiento sobre sus solicitudes de jubilación especial por los años de servicios prestados a la Administración Pública y de manera accesoria el pago de cantidades de dinero descontadas del salario de cada trabajador para el fondo de jubilación así como los intereses que se hayan generado, todo lo cual fue detalladamente especificado en su escrito libelar acompañado con sus respectivas documentales. No obstante, visto que estamos en presencia de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado, resulta necesario para este Tribunal Superior dejar asentado lo siguiente:
Señala el apoderado judicial que el primero de sus representados, a saber, ciudadana Nancy Coromoto Carrillo Linares, prestó servicios en el Instituto Agrario Nacional (IAN) adscrita a la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Táchira en donde ingresó el 16 de Septiembre de 1977 con el cargo de Técnico Trabajador Social, y egresó en fecha 15 de Diciembre de 1995 con el cargo de Técnico Trabajador Social, con un total de tiempo de servicio de 18 años y 03 meses. Su segundo representado, el ciudadano Oscar Arcadio Colmenarez, prestó servicios en el Instituto Agrario Nacional (IAN) adscrita a la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Lara, con fecha de ingreso el 01 de Septiembre de 1978 con el cargo de Perito Agropecuario II, y egresó en fecha 15 de Diciembre de 1995 con el cargo de Técnico Agropecuario, acumulando un tiempo de servicio en la administración pública de 17 años, 03 meses y 14 días. Finalmente su último y tercer representado, ciudadano José Luis Lozada, prestó sus servicios para el Instituto Agrario Nacional adscrito al Estado Lara con fecha de ingreso el 01 de Julio de 1980, con el cargo de Perito Agropecuario I, y egresó en fecha 15 de Diciembre de 1995 con el cargo de Técnico Agropecuario II con un tiempo de servicio de 15 años, 05 meses y 14 días, que luego prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana De Parra, Estado Yaracuy, ingresando el 01 de Septiembre de 1999 con el cargo de Coordinador de Ambiente y egresó el 19 de Septiembre del 2005 con el mismo cargo, con un tiempo de servicio en ese ente municipal de 06 años, acumulando un total de años de servicios de 21 años.
Así las cosas, a pesar de que, como se indicara anteriormente, la pretensión de los accionantes lo constituye el obtener que le sea concedido el beneficio de jubilación especial para todos en común y el pago de cantidades de dinero descontadas del salario de cada trabajador para el fondo de jubilación así como los intereses que se hayan generado, lo cual prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa, pero no menos cierto es que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título.
En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe de que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante ejercicio de una acción (lo que configura el litisconsorcio activo y pasivo), pero para ello en necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos ello será que se demanda la misma cosa. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de jubilación especial solicitada por cada uno de los accionantes, igualmente se pretende el pago de sumas de dinero e intereses, lo que a su vez lleva a concluir que cada uno en particular intenta obtener cantidades o montos diferentes a los otros, dado que existieron relaciones de trabajo disímiles en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 ejusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen o precedencia, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características, por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, Obiter dictum que uno de los demandantes prestó sus servicios adscrita a la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Táchira, y el último de los identificados según el orden de redacción del libelo de la demanda término prestando sus servicios por un considerable periodo de tiempo en la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana De Parra, Estado Yaracuy.
Respecto al tercer supuesto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omisis”.
Se ha entendido que para la procedencia en este supuesto de la norma, debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En efecto, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los demandantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública Central, no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, no existe, pues los derechos reclamados derivan de un vínculo estatutario funcionarial establecido y particularizado entre cada uno de ellos y las diferentes instituciones para las cuales prestaron servicios, Instituto Agrario Nacional (IAN) adscrita a la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Táchira, Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana De Parra, Estado Yaracuy, en su orden. En relación al elemento objeto, tampoco se evidencia tal la identidad, todo lo contrario, en virtud de que los accionante aparte de la solicitud de jubilación, pretenden el pago cantidades de dinero e intereses que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.
Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente.
En consecuencia, se deduce que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la Ley Adjetiva, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye, causal de inadmisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos Nancy Coromoto Carrillo Linares, Oscar Arcadio Colmenarez y José Luis Lozada, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y así se decide.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/lefb.