REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2002-000230

PARTE RECURRENTE: Quintín Urbano Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.564.128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Franklin Anzola, Pedro Durán Nieto y José Agustín Ibarra, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.567, 74.999 y 56.464.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


Es recibido en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Quintín Urbano Hernández, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de la remisión que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarando competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 25 de Septiembre del 2007, el ciudadano Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en autos de haber sido practicada la notificación en fecha 31 de Marzo del 2008, y por auto dictado en fecha 08 de Mayo del 2008, se fija el lapso para el dictado y publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, quien suscribe pasa a dictar el fallo bajo los siguientes parámetros:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente Recurso de Nulidad se interpone contra acto administrativo contenido en la providencia Nº 03, de fecha 15 de Enero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Quintín Urbano Hernández, en contra de la Empresa Taller Alfa Romeo C.A.
Alega la parte recurrente que en fecha 04 de Enero de 1996 ingresó a trabajar en calidad de obrero General para la Empresa Transporte Doria hasta el 16 de Mayo de 1997, cuado presuntamente fue despedido sin justa causa, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo por considerar que estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y por Decreto Presidencial Nº 1757, Gaceta Oficial Nº 36169 de fecha 19 de Marzo de 1997.
Que en fecha 16 de Junio de 1997 fue notificada la Empresa Transporte Doria para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero que la misma compareció el día 17 de Junio de 1997, por lo que procedía lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser extemporánea la contestación debiendo el Inspector ordenar su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, pero que no obstante se levantó Acta Nº 929 donde la parte patronal desconoció que hubiese despedido al trabajador en virtud de que éste no trabajaba para la Empresa Transporte Doria y que trabaja para la Empresa Alfa Romeo C.A. según los recibos de pago del Trabajador, por lo que alega que existió confesión de la parte patronal al reconocer que laboraba para Transporte Doria y se le pagaba con recibos de la Empresa Alfa Romeo C.A., existiendo una comunidad económica solidaria que debió decretar la Inspectoría del Trabajo, pero en su lugar se ordenó citar a la Empresa Alfa Romeo C.A.
Que en Acta Nº 1293 contesta la solicitud el abogado Esteban Guart, en representación de la Empresa Alfa Romeo C.A., siendo este el mismo apoderado de la Empresa Transporte Doria, por lo que alega una nueva confesión de la relación económica entre la Empresa Alfa Romeo C.A., y Transporte Doria, señalando que son los mismos socios, objeto social y representación Jurídica.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Visto que consta en el expediente, copias fotostáticas certificadas del procedimiento administrativo relacionado con el presente caso, y que fuere llevando por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, este Tribunal Superior las valora en su todo conjunto y valor probatorio como documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a revisar las denuncias alegadas por la parte recurrente en su Recurso de Nulidad y que le sirven de fundamento para sostener su pretensión.
Denuncia la parte recurrente que del Acta Nº 929 levantada por la Inspectoría del Trabajo con motivo de la contestación por parte de la Empresa Transporte Doria, tal contestación había sido extemporánea, debiendo ser el día 18 de Junio de 1997 y no el 17 de Junio de 1997, y que ante tal situación debía ser reincorporado con correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. No obstante, observa este Tribunal que al folio cinco (05) consta copia certificada del Acta Nº 929 de fecha 17 de Junio del 2007, mediante la cual se deja constancia que el abogado Esteban Guart Guarro, procede a dar contestación en representación de la Empresa Transporte Doria y el mismo señala lo siguiente: Sic…”en ningún momento procedió a despedir al reclamante, y mal podría ser puesto que el mismo no trabaja para Transporte Doria, lo cual se evidencia de los comprobantes de pago que el mismo trabajador presenta donde se indica que trabaja o labora para la Empresa Taller Alfa Romeo C.A.”, de la referida acta el funcionario del trabajo dejó constancia de los recibos de pago emitidos por al Empresa Alfa Romeo C.A. y ordenó citar al representante legal de dicha; así mismo, en la parte final del acta levantada se dejó constancia que estuvo presente el trabajador Quintín Urbano Hernández, hoy recurrente. Si bien es cierto que el acto de contestación fue extemporáneo por anticipado, visto que fue realizado un día antes a su fijación, resulta importante resaltar que en el mismo estuvo presente el trabajador como parte solicitante, por lo que el mismo al firmar el acta convalido la validez de la misma, no encontrándosele vulnerados sus derechos y al no oponerse al alegado por la representación de la Empresa Transporte Doria, igualmente aceptó tácitamente lo acordado por el Inspector del Trabajo al ordenar citar la representante legal de la Empresa Alfa Romeo C.A. por no tener cualidad la Empresa Transporte Doria, aunado al hecho de que no consta de las documentales cursantes en autos que el trabajador prestaba sus servicios para la Empresa Transporte Doria, toda vez que tal circunstancia fue debidamente opuesta por el apoderado de la Empresa Transporte Doria al oponer lo recibos de pagos emanados de la Empresa Alfa Romeo C.A., en consecuencia, este Tribual Superior considera no procedente la anterior denuncia, y así se decide.
Por otra parte, alega el recurrente que existió una confesión de la parte patronal, con ocasión a la nueva contestación fijada por el Inspector del Trabajo y a la cual compareciera la Empresa Alfa Romeo C.A., en virtud de que quien da contestación es el abogado Esteban Guart, siendo éste el mismo apoderado de la Empresa Transporte Doria, siendo dicha confesión la relación económica entre la Empresa Alfa Romeo C.A., y Transporte Doria, señalando que son los mismos socios, objeto social y representación Jurídica, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió decretar la existencia una comunidad económica solidaria.
Así las cosas, considera este Tribunal que la presunta confesión de la parte patronal a que hace alusión la recurrente, constituye un alegato genérico con carencia de fundamento y acervo probatorio, ya que siendo ella quien pretende la declaratoria de una unidad económica entre las Empresas Alfa Romeo C.A. y Transporte Doria debe además de alegar, probar la existencia del grupo, haciendo perder a cada empresa en particular su condición de persona jurídica distinta e individual a través de documentales que demostraran la relación entres éstas, los socios y su objeto comercial, lo cual no se evidencia ni del procedimiento en esta sede jurisdiccional ni en sede administrativa, por lo que no basta solo la presunción de una unidad económica basándose en que el apoderado judicial (entiéndase, no representante legal, accionista, gerente, etc.) actúe en representación de ambas empresas.
A mayor abundamiento, con relación a la figura de la unidad económica, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Segundo establece lo siguiente:
“…omisis… Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Visto lo anteriormente señalado, considera este Juzgado que la delación relativa a que debió ser declarada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara existencia una comunidad económica entre la Empresa Alfa Romeo C.A., y Transporte Doria no es procedente, y así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal Superior, salvo las denuncias que fueran anteriormente desarrolladas, que el único vicio atribuido al acto administrativo que se recurre, es el señalado expresamente por la parte recurrente Falso Supuesto e Inmotivación. Ahora bien, lejos de toda consideración que pueda hacer quien juzga, en relación al requisito de forma en que deban ser desarrollados tales vicios y específicamente de la incompatibilidad que existe al ser alegados conjuntamente el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación tal y como lo hiciera el recurrente, este Tribunal en garantía del principio pro acctione, entra a revisar el Falso Supuesto e Inmotivación alegado por la parte recurrente, partiendo desde la fundamentación que ésta utilizara, y la cual cita a continuación:
“…omisis…vista la contradicción y excepcionalidad hecha por la parte patronal le corresponde a la misma haber probado no solamente lo alegado como contradictorio sino que a su vez pretende confundir lo que es un despido con una supuesta suspensión laboral”
De las actas procesales que corren inserta al presente expediente, al folio 28 y vto. Acta Nº 1293 de fecha 16 de Octubre de 1997, mediante la cual la Empresa Alfa Romeo C.A. procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Quintín Urbano Hernández, y en la misma la empresa entre otras consideraciones señaló no haber despedido al trabajador, y que éste se encontraba de reposo presentando a la empresa reposos médico los cuales fueron aceptados he incluso se le continuaba cancelando el salario por lo que la relación laboral estaba suspendida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que posteriormente ante la inhabilitación que el trabajador presentaba se le exigió que presentara constancia expedida por el Seguro Social Obligatorio, toda vez que el trabajador se había comprometido por ante la Procuraduría de Trabajadores a consignar el reposo del Seguro Social y la convalidación de los reposos médicos.
Ahora bien, se observa igualmente de las documentales consignadas en copias certificadas, al folios 34 Acta Nº 59, levantada ante la Procuraduría de Trabajadores donde efectivamente el trabajador se comprometía a tramitar la convalidación de los reposos médicos para ser presentado a la Empresa, así mismo consta al folio 41 copia certificada de reposo que fuera otorgado al trabajador en fecha 16 de Junio de 1997 otorgándosele reposo por 1 mes, con lo cual la parte patronal demostraba que no efectuó el despido en fecha 16 de Mayo de 1997, como lo señalo el Trabajador y que fuera debidamente constado por el Inspector del Trabajo. Todas estos alegatos fueron opuestos y demostrados por la Empresa Alfa Romeo C.A. invirtiendo así la carga de la prueba al trabajador, no logrando éste demostrar lo contrario.
En consecuencia, al evidenciarse que el hecho controvertido administrativo versaba en la forma de terminación de la relación laboral, si existió el despido, o si existía una suspensión de la relación laboral, debió probarse en dicho procedimiento tal circunstancia, circunstancias esta que han debido acreditarse en autos por el trabajador, en virtud de que la carga de la prueba le había sido invertida por la parte patronal. En razón de lo anterior, se concluye que al haber el Inspector del Trabajo declarado sin lugar la solicitud de reenganche por no haber demostrado el trabajador que la relación laboral había terminado por despido y no que se encontraba suspendida ante el alegato nuevo y demostrado por la parte patronal, se considera que no existe vicio de falso supuesto ni de inmotivación, y así se decide
Finalmente, dada las consideraciones explanadas en el presente fallo, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción de nulidad propuesta por el ciudadano Quintín Urbano Hernández y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano QUINTÍN URBANO HERNÁNDEZ, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia Nº 03, de fecha 15 de Enero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Quintín Urbano Hernández.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos