REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000147
PARTE RECURRENTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, domiciliada en Barquisimeto- Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A y publicada en el Diario El Nacional en fecha 31 de Agosto de 1.996.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR IGOR BRITO D´ APOLLO, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS Y LUIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros 7.388.234, 5.029.832 y 4.057.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.226, 18.918 y 19.979 respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Abril del 2003, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, anteriormente identificada, contentivo de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo proferido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
La recurrente solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 155, dictada en fecha 24 de marzo del 2003, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana REINA C. PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.206.894.
La recurrente, fundamenta su petición en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dada la vulneración grosera del Derecho al Debido Proceso; igualmente aduce el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En fecha 08 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la ciudadana Reina Pérez, antes identificada, solicita que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que, a su decir, el patrono reconoció y se evidencia así de los recaudos acompañados que la ciudadana en cuestión fue reincorporada a su cargo.
En fecha 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer el presente asunto, ordenando su remisión a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer y decidirlo; advirtiendo que los actos y trámites procesales efectuados deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.
En fecha 04 de abril de 2006 se recibe mediante Oficio N° 2006-854 emanado de la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo y en fecha 09 de enero de 2007 en donde declina la competencia a este juzgado para el conocimiento del asunto, en virtud de ello el tribunal acordó complementar el auto de admisión, como efectivamente se hizo en fecha 08 de mayo de 2006 de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de abril de 2008, mediante auto se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual comenzó a computarse el día despacho siguiente del mismo y el 07 de abril de 2008 se fija la audiencia para la presentación de informes que fue realizada 15 de abril de 2008, vencida la primera etapa de relación en fecha 18 de abril de 2008, este tribunal por medio de auto deja constancia del inicio de la segunda etapa de relación la cual empezó a computarse desde el día 21 de abril de 2008.
Vencida la segunda etapa de relación de la causa, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a establecer las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó las siguientes pruebas:
1. Documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de abril de 2003, inserto al folio 32 al 34, que se valora como documento autenticado.
2. Copia fotostática del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1999, inserto al folio 35 al 36, que se valora como documento autenticado ya que no fue impugnado.
3. Recaudos Administrativos correspondientes a las copias certificadas del expediente Nº 400-2003llevado por motivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Reina Pérez, en contra de la empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, que cursa por ante la sala de fueros de la Coordinación de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, anexo a los folios 37 al 92, que se valoran como documentos públicos administrativos y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la resolución Nº 155, dictada en fecha 24 de marzo del 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que la providencia administrativa que le condeno al reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana REINA C. PÉREZ, es nula por cuanto se dicto en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que decidió sin analizar prueba alguna, invirtiendo la carga de la prueba y fundamentándose en una confesión ficta visto que no hubo ni un claro rechazo de la hoy recurrente y ni promoción de las pruebas necesarias que conllevarán a la administración a determinar que no existió el despido alegado por la trabajadora solicitante, que fue el único punto controvertido de la contestación realizada por el patrono, que acepto la existencia de la relación laboral y reconoció la inamovilidad. Señala además que la administración dictó la providencia sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, visto que la fundamentó en una norma que no es aplicable al caso en concreto y dada la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la inspectoría utilizó para dictar el acto administrativo y los que realidad acontecieron.
Este juzgador al analizar los vicios esgrimidos por la recurrente observa:
1.- En relación a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se desprende de los recaudos administrativos que conforman el expediente, que la recurrente conocía el procedimiento que podría afectarle, no se le impidió su participación en él, ni tampoco se le vulneró el ejercicio de sus derechos, puesto que no se le prohibió realizar actividades probatorias, tampoco se observa omisión en la notificación de los actos que le podría afectar, que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública, por lo que este tribunal considera que la administración no actuó en contravención de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2. Al alegar que se decidió sin valorar prueba alguna, este sentenciador observa, que las mismas fueron valoradas, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, anexas al expediente, de la resolución 155 de fecha 24 de marzo de 2003, en donde claramente se hizo mención de las pruebas aportadas por la trabajadora solicitante puesto que solo ella ejerció su derecho a promover pruebas.
3.- Con respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y derecho alegadas por el accionante, este tribunal considera pertinente señalar, que la administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar el supuesto existente para que la trabajadora solicitante sea susceptible de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Y al respecto observa este operador de justicia que la administración al dictar su decisión, se fundamentó en primer lugar, en el hecho del estado de gravidez en la cual se encontraba la Ciudadana REINA C. PÉREZ, amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la paternidad y la maternidad son protegidas integralmente, por lo cual la misma gozaba de fuero maternal y en el hecho de que no constaba en autos prueba o fundamento alguno que contradijera lo alegado por la representación legal de la trabajadora.
Una vez revisado el expediente administrativo puede constatar este juzgador que los supuestos de hechos en cual se basó la administración para dictar la resolución son ciertos puesto que al folio 40 de presente asunto consta copia del informe medico suscrito por la Dra Teresa Figueroa de Castañeda de fecha 21 de enero de 2003, que indicaba que la ciudadana Reina Carolina Pérez para esa fecha tenía 4 meses de embarazo y de lo largo de los recaudos administrativos no se observaron defensas de la Sociedad Mercantil hoy recurrente que rechazara lo alegado, pues al contrario, acepto la relación laboral y reconoció la inamovilidad y en virtud de estos hechos se aplicó la normativa correspondiente, motivo por el cual no se observa la existencia de los vicios alegados por la accionante.
En corolario de lo antes expuesto y en evidencia de los recaudos acompañados, cabe señalar que el patrono reconoció y negó el despido, además de que la ciudadana en cuestión fue reincorporada a su cargo, por lo tanto no observa este tribunal la existencia de algún derecho infringido ni para la trabajadora solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que presumiblemente hoy se encuentra en ejercicio de su cargo, ni para la empresa hoy accionante en virtud de que la misma alega que la ciudadana en cuestión no fue despidida.
En consecuencia no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto recurrido ni la vulneración de derecho alguno de las partes debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, anteriormente identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Akrn
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 pm. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria
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