REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000368


Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.

Este Tribunal Superior recibió en fecha 21 de septiembre de 2006 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la Sociedad Mercantil TABLERO ELECTRICOS INDUSTRIALES C.A., (TAELINCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 37-A, de fecha 27-10-99, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.472, en contra del Acto Administrativo contenido en el Expediente Nro. 06-497, de fechas 10 de Marzo del año 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto Centro, mediante la cual ordena el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Ciudadano ALI SEGUNDO MOSQUERA TORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.617.004.

Por auto de fecha (26) de septiembre del año 2006, se admitió a sustanciación la presente demanda y como puede observarse que desde esa fecha fue la última actuación del Tribunal y la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día (26) de septiembre del año 2006.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día (26) de septiembre del año 2006 y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.

Seguidamente se libro la notificación correspondiente a la parte recurrente. La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.




Akrn



La Secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto al veintiún (21) días del mes de julio de dos mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos