REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000487

RECURRENTE: AGUSTINO ONORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.433.984, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ISABEL BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493.

RECURRIDA: INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JHOEL SAUL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.441.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El 26 de mayo del 2008 llega a esta alzada la presente causa, en apelación de sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril del 2008, la cual desecho la oposición interpuesta por la parte demandada y en cuanto a la cuestión previa aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, las partes tanto demandante como demandada presentaron escrito de informe ante esta instancia, y en fecha 30 de junio del 2008, el apoderado de la parte demandante presenta observación de informe.

Finalmente, llegado el momento de pronunciarse sobre la apelación formulada, quien aquí decide, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente pasa a fundamentar su decisión bajo las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que se hace resaltante traer a colación lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala;

“Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, tal y como se señalo supra, al momento de oponerse a determinada acción debe presentarse prueba legal y convincente que avale tal oposición, y que no habiéndolo hecho la parte oponente, debe desestimarse la pretensión por no tener sustento alguno, siendo esto lo decidido por el tribunal A quo en el auto de fecha 17 de abril del 2008, aquí apelado.
Por tales razones, este juzgador considera que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho por cuanto desestimo la oposición por no haber cubierto los extremos de ley necesarios para su procedencia y así se declara.
Con relación a las cuestiones previas alegadas por el oponente, la misma viene fundamentada en el artículo 346 numerales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil las cuales señalan:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Resaltado Nuestro).
Dada tales circunstancias, era lógico suponer que la Juez de Instancia aperturara el lapso establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo se ajusta al caso de marras, y el cual textualmente señala;
“Artículo 657: Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.” (Negrillas del tribunal)
En conclusión, el procedimiento llevado por el tribunal A quo, se ajusta a derecho y es a la Juez de Instancia a quien corresponde luego de seguir con el procedimiento legalmente establecido para ello, decidir sobre las cuestiones previas alegadas y así se establece.
Finalmente, este Juzgador no observa fundamento que haga nacer cabida a la apelación contra el auto de fecha 17 de abril del 2008 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que el mismo decidió la oposición y aperturó el lapso para las cuestiones previas cumpliendo con los procedimientos de ley, debiéndose declarar sin lugar la apelación propuesta y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la empresa INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A, en contra del auto interlocutorio de fecha 17 de abril del 2008 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el auto de fecha 17 de abril del 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara aquí apelado.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir oportunamente el presente asunto al Tribunal de Instancia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:35 a.m.

La Secretaria,

Yd/fd.-