REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2005-000030
QUERELLANTE: CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.610.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, actuando en defensa de sus propios intereses.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: PABLO SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.046, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (QUERELLA FUNCIONARIAL)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 11 de abril del 2005 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, producto de la relación que mantuvo con dicha Alcaldía.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 21 de abril del 2005, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, el 26 de abril del 2006, la parte querellada dio contestación a la demanda, formulando alegatos de hechos y de derecho, y solicitando a este tribunal declare sin lugar la querella propuesta.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 08 de mayo del 2006 y a la cual solo acudió la parte querellante solicitando la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 10 de julio del 2006, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
El documento de fecha 22 de febrero del 2005, emanado del querellante y dirigido a la Gerente de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se valora como un documento privado.
La constancia de fecha 10 de agosto del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
El acta constituida de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y sellada por el Sindicato de empleados de dicho Municipio, se valora como un documento contractual de carácter normativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario este tribunal precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que es el competente para conocer de la presente querella funcionarial y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES AL FONDO
Considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que los pagos realizados al querellante, no coinciden con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, en razón de que existe diferencia en los montos cancelados, por lo tanto debe cancelársele al querellante la diferencia adeudada, en cuanto a la prestación de antigüedad, diferencia por aumento presidencial del 20% de salario no incluido en el pago de vacaciones fraccionadas del año 2000, la diferencia por aumento presidencial del 20% de salario no incluido en el pago fraccionado de bonificación de fin de año del año 2000, el aumento del 20% de salario no cancelado y correspondiente a los meses de mayo, Junio, Julio y 10 días del mes de agosto del año 2000, mas los intereses de mora por el retardo generado en la cancelaron de dichos montos.
Con relación a la cancelación de Ingreso compensatorio acordado en decreto presidencial 1785 en el año 1997 y diferencia por Ingreso compensatorio del año 1997 no incluido en el pago de vacaciones de ese mismo año, los mismos no son procedentes por haber operado la caducidad en cuanto a estos conceptos y así se declara.
En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos señalados supra e incluyendo los intereses de mora, montos estos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia la cantidad que ya fue recibida por el querellante y que consta en los recibos de liquidación de prestaciones sociales de dicha Alcaldía. Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculador a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, mas no así los demás conceptos solicitados.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007.
Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena, a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:45 a.m.
La Secretaria,
Ydg/fd.-
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