REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000227
Este Tribunal Superior recibió en fecha 12 de julio de 2007, Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos VENERO DE SANCHEZ NIKHARY, RODRÍGUEZ GAINZA MIRIAM COROMOTO, GALINDEZ HERNÁNDEZ VICTOR MANUEL, DIEUDONNE GARCÍA MARIANNE, HERNÁNDEZ MENDOZA ISA FRANK Y PERDOMO AGUILAR DARLING DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.033.301, 7.417.250, 11.434.362, 9.556.696, 13.269.153 y 7.987.733, respectivamente, a través de su apoderado judicial JOSÉ OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.902, en contra del Acto Administrativo emanado de la Gobernación del Estado Lara en donde modifica el pago del bono de fin de año.
Por auto de fecha (23) de julio del año 2007, se admitió a sustanciación la presente demanda y como puede observarse que desde esa fecha fue la última actuación del Tribunal y la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día (23) de julio del año 2007.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día (23) de julio del año 2007 y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente. Para la práctica de lo ordenado se comisiona al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Seguidamente se libro la notificación correspondiente a la parte querellante, Oficio N° 1641-08 y Despacho al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
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La Secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto al veintidós (22) días del mes de julio de dos mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
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