REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-N-2007-000168
PARTE RECURRENTE: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 209-A, de fecha de fecha 03 de Septiembre de 1.996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YISER B. SOSA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.435.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
Recibida la presente demanda de Nulidad en fecha 04 junio de 2007, en fecha 11 de junio de 2.007, se abocó el Dr. Freddy Duque Ramírez al conocimiento de la presente causa e igualmente fue admitida por auto de esa misma fecha 11/06/2007; y como puede observarse de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 11 de junio del año 2007.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 11 de junio del año 2007 como se señalo ut supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión L.S. El Juez Titular, (Fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (Fdo) Sarah Franco Castellanos. Seguidamente ce libró boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto a su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° Y 149°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/smvr.-
|