REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000053
ACCIONANTE: CARLOS ANTONIO CANELON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.701, de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.912, de este domicilio.
ACCIONADO: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1970 bajo el Nº 65, Tomo 3-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACCIONADO: ROSA CEBALLOS, LIGIABEL FREITES e IVAN PEREZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.514, 113.893 y 11.955, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de abril de 2008 es recibido por le URDD CIVIL de Barquisimeto el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CANELON PEREZ, antes identificado, en contra de la empresa mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA).
El accionante fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se obligue a la empresa accionada a restituirle en su empleo, se mantenga como trabajador de la empresa y se respete la inmovilidad que a su decir posee como funcionario de reclamos de la organización sindical.
En fecha 07 de abril de 2008 este Tribunal admitió el presente amparo ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 23 de julio de 2008, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia constitucional donde consta la declaratoria Improcedente de la acción de amparo constitucional.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia pasa este juzgador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que tal como lo señala la parte accionada en la audiencia constitucional, así como la representación del Ministerio Público efectivamente existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene como matriz la Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. la cual estableció el criterio de que puede recurrirse a esta vía extraordinaria de amparo constitucional autónomo para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
Ahora bien, la Sentencia expresa que se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la administración –ejecutoriedad-, y por el otro, el respeto al derecho de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que este Tribunal ordenó la evacuación de una prueba contentiva de la información por parte de la Inspectoría del Trabajo para conocer en que estado se encontraba la causa en sede administrativa, y si se agotó el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de la imposición del procedimiento de multa, y no constatada en autos la información requerida, ni habiendo sido demostrado por el quejoso tal situación debe forzosamente considerarse que no habiéndose agotado todas las vías ordinarias en sede administrativa debe concluirse en la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO CANELÓN PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO C.A. (MONTIASCA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerarse que no es temerario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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