REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000487
RECURRENTE: AGUSTINO ONORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.433.984, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ISABEL BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493.
RECURRIDA: INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JHOEL SAUL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.441.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de julio del 2008, por el apoderado de la parte demandada y en la cual solicita aclaratoria y ampliación de sentencia en la decisión dictada por este tribunal el 21 de julio del 2008, para lo cual este tribunal observa:
Dada la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia en los puntos antes señalado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte querellada, solicita se aclare la sentencia en el punto trascrito supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:
DE LAS AMPLIACIONES:
Este juzgador observa, que la parte demandada y aquí solicitante de la ampliación de sentencia, solicita que a manera de despacho saneador amplié el fallo interlocutorio dictado en esta alzada con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este tribunal debe señalar que las ampliaciones no constituyen en forma alguna una manera de modificación del fallo ya que para ello se tienen otras figuras procesales como son los recursos contra sentencia, y dado que ampliar el fallo interlocutorio en los términos solicitados por la parte demandada en ejecución haría incurrir a este sentenciador en adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido en las cuestiones previas, es por lo que hace improcedente las ampliaciones solicitadas y así se decide.
DE LA ACLARATORIA
En cuanto a las aclaratorias solicitas, relativa a que indique este tribunal la razón por la cual en el Capitulo II de la sentencia “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” se dispuso que el auto apelado está ajustado a derecho, al respecto este tribunal observa, que efectivamente se encuentra conforme a la legalidad el auto emanado del A quo en razón de que la parte que presenta formal oposición debe demostrar en los procedimientos de ejecución de hipoteca que ha cumplido con los pagos a que se obligó en este tipo de garantías contractuales, acompañando los recibos de pago o cualquier forma o modo de extinción de las obligaciones única manera para que prospere la admisión de la oposición, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es suficiente alegar que las cantidades reclamadas no se corresponden con lo señalado en el documento de ejecución de hipoteca ni decir que es suficiente el documento fundamental de la demanda por cuanto que este documento solo acredita la obligación y no el pago.
La norma en referencia señala que en caso de pago de la obligación debe anexar la prueba escrita del pago y en el caso de la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, debe consignar la prueba escrita de los abonos que haya realizado, por lo que es improcedente fundamentar la oposición en hechos distintos como lo son obligaciones que a su decir, son inexistentes o corresponde a montos no garantizados con la referida hipoteca al señalar que se le está demandando intereses no convenidos en la garantía hipotecaria.
Este tribunal observa la preocupación de la parte solicitante de la aclaratoria en cuanto a que las cantidades reclamadas a su decir, objeto de la ejecución, no se corresponden ni con las cantidades de dinero reclamadas en pago mediante este procedimiento especial (Bs. F 280.000,00), ni con los conceptos por las que ese ciudadano pretende ejecutar el inmueble hipotecado al afirmar que hay conceptos que constituyen obligaciones inexistentes y por montos distintos a los que garantiza la referida hipoteca y que a su decir son unos intereses no convenidos, pero esto no es materia a ser decidida en la oposición sino en las cuestiones previas que debe resolver el juez A quo, por lo que debe concluirse improcedente la aclaratoria solicitada y así se decide.
En cuanto a la segunda aclaratoria, relativa a que este tribunal indique, la razón por la cual en el capitulo II de la sentencia “LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, este tribunal baso su decisión en el texto íntegro del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma, a su decir, corresponde al capitulo III, Titulo II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referente a los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, debe este tribunal requerirle al abogado que la norma no fue tomada en su integridad ya que aparece marcado en negrilla las razones que este tribunal tomo de todo el contexto de la norma, y que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil es aplicable el parágrafo único del artículo 657 eiusdem tal cual como quedo reflejado en la negrilla que es propia de este tribunal, por lo que es improcedente la aclaratoria solicitada en virtud de la confusión del solicitante y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y dado que no hay cabida para la aclaratoria y ampliación de sentencia en el presente caso, deben desecharse tales solicitudes con fundamento a lo antes explanado y declararse IMPROCEDENTES las mismas y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada por el apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES IGLESIAS Y COLMENARES C.A en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de julio del 2008, formando la presente, parte integrante de dicha sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3: 30 a.m.
La Secretaria,
YDG/fd.-
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