REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000247
DEMANDANTE: EMIGDIO JAVIER YANEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.865, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.461, de este domicilio.
DEMANDADO: DIOMIRO ENRIQUE BARBOZA RODRÍGUEZ y MARY JUDY DIAZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.876.688 y 3.651.629, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.142 y 80.217, en su orden.
MOTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
I
DE LA AMPLIACIÓN
En fecha 22 de Julio de 2008 llega a este Tribunal la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada en ejercicio Marialy Colmenárez Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la que solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia señalando que en la parte dispositiva de la decisión dictada se especificó en el item cuarto y quinto de la misma, ordenando a su representado a la consignación de la cantidad de Bs.F.17.190 correspondientes al saldo del precio de inmueble objeto de este juicio, no pagado, debido al incumplimiento de la perdidosa y en referencia al item quinto, ordena que la perdidosa pague a la demandante la cantidad de Bs.30.000,oo por concepto de cláusula penal. Alega que es poco práctico que se consigne un dinero que líneas más abajo es parte de lo que se le adeuda, por lo que aduce que es más práctico y seguro debitar del monto que se le adeuda a su representado y se le impute la sume que le adeudan los demandados.
Este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ello así, este Tribunal procede al examen de lo solicitado por la parte demandante y tal efecto observa que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008 ordenó a la actora en el dispositivo cuarto a “…consignar en autos el saldo deudor de su obligación, esto es, la cantidad DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (17.190.211,48 Bs.), equivalentes a DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (17.190,21 Bs.F.)…”, no obstante, posteriormente en el dispositivo quinto de la misma sentencia definitiva se estableció: “…Se ordena a la demandada pagar la suma de Bs.30.000.0000,oo que actualmente equivalen a Bs.F.30.000,oo por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato suscrito”.
Así las cosas, primeramente se ordenó a la actor del procedimiento pagar a la demandada la suma de Bs.F.17.190,21 y luego a la parte demandada a pagar al actor la suma de Bs.F.30.000,oo por concepto de la cláusula penal, tratándose de una deuda mutua, este sentenciador procede a realizar la compensación de las cantidades adeudadas, entendiéndose pues que una vez realizada la misma, y a los efectos de la ejecución de la presente sentencia, el dispositivo cuarto y quinto se cumplirá de la siguiente manera:
La demandada sólo deberá pagar al actor ganancioso la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (12.809,69 Bs.F.), cifra a la cual se llega al restar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (17.190,21 Bs.F.) -que fueren ordenados en el dispositivo cuarto- a los TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,oo) que por concepto de la cláusula penal se deben pagar a la actora. En este orden de ideas, la demandante no deberá realizar pago alguno, ya que el pago ordenado de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F.17.190,21) ha sido compensado con su acreencia y así se declara.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga considera procedente la ampliación de sentencia solicitada por la ciudadana Marialy Colmenárez Sequera, antes identificada, por estar ajustada a derecho, entendiéndose que la presente formará parte de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008 y así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ampliación de sentencia interpuesta por la abogada en ejercicio Marialy Colmenárez Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh.- Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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