REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000113

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio VEDA CEDEÑO PICON, inscrita en el Inpreabogado con el No. 62.811, mediante el cual consigna Poder que la acredita como apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así como también consigna copia certificada de ACTA TRANSACCIONAL firmada con el accionante en el presente procedimiento en fecha 21/05/2008 por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en el cual el accionante desistió del procedimiento cursante por ante este Juzgado y de la acción, solicitando el cierre y archivo del expediente y visto igualmente el escrito presentado por el ciudadano ORLANDO JOSE EREU GARCIA, identificado en autos, parte recurrente, mediante la cual informa sobre el Acta de Mediación firmada en el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, señalando entre otras cosas que queda por parte de este Juzgador declarar la Nulidad del Acto Administrativo señalado en el petitorio de esta demanda, este Tribunal para decidir observa:
En el Acta de Mediación homologada en fecha 21/05/2008 por el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, consignada por la Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se observa en el Particular Tercero que el ciudadano ORLANDO JOSE EREU GARCIA declara y DESISTE del procedimiento y de la acción interpuesta por ante este Juzgado, contenido en el expediente No. KP02-N-2007-000113 por Nulidad de Acto Administrativo, y siendo que el acto de desistimiento es un acto voluntario y unilateral, por parte de quien tiene la legitimidad y capacidad para disponer de la cosa sobre la cual versa la controversia, es decir, la capacidad procesal del demandante; permitido dicho acto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hizo ante el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, no puede este Tribunal acordar la solicitud realizada por el recurrente en el escrito presentado en fecha 03/07/2007 y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción interpuesta por el propio recurrente en el Acta Convenio de fecha 21/05/2008 levantada y homologada en el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara relacionada con el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, debe este Tribunal HOMOLOGAR, como en efecto lo hace, el desistimiento del presente procedimiento y de la acción, realizado por el ciudadano ORLANDO JOSE EREU GARCIA, parte recurrente, ante el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara relacionada con el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y la pasa con autoridad de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento ordenando oportunamente el archivo del presente asunto. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Agréguese los escritos consignados.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se agregó lo consignado a los folios 33 al 45, ambos inclusive.
La Secretaria,

FDR/Mariella