REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000253
Vista la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos RAFAEL CATARI COLINA, ALI GONZÁLEZ PALMA y RAMÓN OROPEZA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.084.002, 3.908.576 y 3.090.657, respectivamente, a través de se apoderada judicial JANNETH BARRADAS NAHR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.708.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.522, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT), como Órgano Rector del suprimido y liquidado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, como Órgano Rector del suprimido y liquidado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (MAC), a los fines de solicitar el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL.
De la revisión del escrito de demanda, así como de los recaudos consignados se observa que el querellante RAFAEL CATARI COLINA, prestó sus servicios para el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (MAC), adscrita a la Oficina de San Felipe, Estado Yaracuy, en cuanto a los ciudadanos ALÍ GONZÁLEZ PALMA y RAMÓN OROPEZA GONZÁLEZ, prestaron sus servicios para el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), adscrita a la Delegación Agraria del Estado Lara, y dado que quien aquí juzga observa la incompatibilidad y divergencia de la pretensiones en relación al territorio, puesto que el primer querellante pertenece a la Jurisdicción del Estado Yaracuy, en dicho caso seria competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y en el caso de los querellantes restantes pertenece su jurisdicción del Estado Lara, cuya competencia para conocer le corresponde este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental; mal podría entonces este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de dichas solicitudes bajo una misma demanda, en virtud que ellas entre sí, residen en una competencia territorial distinta, en consecuencia debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella por inepta acumulación y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE por Inepta Acumulación presente la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos RAFAEL CATARI COLINA, ALI GONZÁLEZ PALMA y RAMÓN OROPEZA GONZÁLEZ, antes identificadas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT), como Órgano Rector del suprimido y liquidado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, como Órgano Rector del suprimido y liquidado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (MAC), a los fines de solicitar el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/thelse
L.S. El Juez (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo.) Abog. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos mil Ocho. Años: 198º y 149º.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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