REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2006-000665
DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.250.422, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMMERY SUAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.044, y de este domicilio.
DEMANDADO: LEYDA RAQUEL MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.388.005, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARCIAL DÍAZ BARRIOS y OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.469 y 15.226, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
DE LA ACLARATORIA
En fecha 02 de julio de 2008 llega a este Tribunal la aclaratoria de sentencia solicitada por la ciudadana ROMMERY SUAREZ RIERA, antes identificada, en la que solicita que esta Instancia se sirva hacer la aclaratoria correspondiente de la sentencia dictada, por cuanto en la identificación de las partes se establece como recurrente a su representado, ciudadano Freddy Riera Barreto, identificado en autos, siendo la apelante la demandada en primera instancia ciudadana Leyda Martínez, también identificada; se aduce igualmente que, dada la orden de oficiar a la Notaría Pública en la cual se autenticó el documento objeto de la presente, lo haga de igual forma al Registro Inmobiliario, por cuanto la ciudadana demandada registró el documento objeto del juicio estando notificada y citada en la causa, donde a su decir, se nota la mala fe de la ciudadana demandada.
Este Tribunal para decidir lo solicitado observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En orden de ideas, este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada de conformidad con el artículo citado supra.
Se evidencia de las consideraciones para decidir de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2008, cuya aclaratoria se solicita, que este juzgador declaró resuelto el contrato de cesión suscrito por las partes del presente litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre del año 2004, inserto bajo el Nº 35, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al que se acordó oficiarle a objeto de hacer de su conocimiento la presente decisión y en consecuencia de ello estampe la nota marginal correspondiente. No obstante en el dispositivo primero, por error de transcripción se identificó al ciudadano FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO, antes identificado, como apelante de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara; y de la revisión de las actas procesales se observa que el apelante de la precitada decisión fue el ciudadano OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, anteriormente identificado con el carácter que actúa en el presente proceso, siendo lo correcto para esta Instancia haber indicado al ciudadano OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, quien es la parte apelante de la sentencia dictada en primera instancia y no al ciudadano FREDDY ENRIQUE RIERA BARRETO y así se determina.
Así las cosas, verificado lo anterior, este juzgador procede a rectificar el error de transcripción evidenciado en el dispositivo primero de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, entendiéndose que en lo que respecta al mismo, una vez salvado el error indicado supra, se entenderá que ha sido dictado de la siguiente manera:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de mayo del 2006.”
Por otra parte, la solicitante aduce que dada la orden de oficiar a la Notaría Pública en la cual se autenticó el documento objeto de la presente, lo haga de igual forma al Registro Inmobiliario, por cuanto la ciudadana demandada registró el documento objeto del juicio estando notificada y citada en la causa, donde a su decir, se nota la mala fe, al respecto, se observa que dicha solicitud no es objeto de aclaratoria sino que corresponde a una pretensión que debe ser resuelta en otro juicio y así se determina.
Dadas las consideraciones que anteceden, este tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia, entendiéndose que la presente formará parte de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 27 de mayo de 2008 y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, la cual fue solicitada por la ciudadana ROMMERY SUAREZ RIERA, antes identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.