REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-0-2008-000112

DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.626.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICENTE ROMERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titula de de la cédula de identidad Nº 3.758.877.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como: “Aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Rengel Romberg, MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Madrid, 1990).

Esta facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el Juez Constitucional en materia de amparos por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 48, y es que aún cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos, existe la posibilidad de que el Juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante. Lo que si luce a todas luces inconstitucional –por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso- es que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.

Por otro lado, un estado de derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela jurisdiccional efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de esos derechos; la orientación de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección, así se desprende de la lectura de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución vigente.

Lo característico de las medidas cautelares en amparo autónomo, es que han de adoptarse con urgencia, inmediatamente, es decir, lo propio de las medidas cautelares en amparo es que tienen que adoptarse rápidamente, al margen, por tanto de las reposadas formas del proceso y eso, la urgencia y no otra cosa, es lo que explica y justifica las peculiares condiciones en las que el juez adopta su decisión de otorgar o de negar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra. Ahora ante la insatisfacción de una medida cautelar, el juez debe examinar la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que este derecho se encuentra.

Ahora bien, advierte CALAMANDREI, que para poder cumplir esa función de prevención urgente , las medidas cautelares no pueden llegar a alcanzar la comprobación sobre los dos extremos, sino que tendrán que conformarse con la apariencia de los mismos y por supuesto, esa cognición tiene que ser mucho más rápida y superficial que la ordinaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional diseñado por esa misma sala en la sentencia del 01 de febrero del 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud, e incluso señala que para su procedencia no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela, conforme sentencia de esa misma sala de fecha 24 de marzo del 2000, caso Corporación L`Hotels, C.A.

En el caso que nos ocupa, se evidencia ciertamente una tutela constitucional anticipada en base a las circunstancias de hecho ocurridas y que explana el accionante en su escrito de amparo, por lo que se evidencia de las actuaciones hechas en el proceso llevado en sede civil, que las mismas presuntamente conllevaron a una ficción de cosa juzgada; por lo que presuntamente requiere de una corrección inmediata con respecto al derecho de propiedad del ciudadano José Agustin Ibarra, sobre el bien que se pretende la compra venta y el comodato, por lo que este tribunal considera que debe declararse con lugar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2008-003547, hasta tanto exista sentencia definitiva del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a prohibición de enajenar y gravar del bien ampliamente identificado en el libelo, este Tribunal no la acuerda, dado que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario cuya naturaleza jurídica se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, y siendo su procedimiento brevísimo, eficaz, sin dilaciones indebidas, activando de forma inmediata el Órgano Jurisdiccional, y tomando todo tiempo como hábil, hace considerar a quien juzga, que la cautelar solicitada en la presente causa no resulta procedente, y menos en un amparo autónomo -como en el caso de marras- cuyo procedimiento además de especialísimo es muy breve, y el mismo fin que pueda perseguir la cautelar quedaría solventada con la decisión de amparo, que con su características y el correcto impulso procesal de la parte accionante, podría ser resuelto en el menor tiempo posible, caso contrario ocurriría con una eventual declaratoria con lugar de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual podría causar un previo desinterés en la parte accionante desvirtuando así la característica de brevedad del amparo constitucional.





DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes cautelares interpuestas por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN IBARRA, ante identificado, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO LARA. En consecuencia se suspenden los efectos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2008-003547, hasta tanto exista sentencia definitiva del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.

Ofíciese al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.