REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2004-000049
PARTE RECURRENTE: KARLA EVANOSKA PÉREZ CORONADO, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KARLA EVANOSKA PÉREZ CORONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.993.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Este Tribunal Superior recibió nuevamente el presente asunto en fecha 08-03-2006, de la Corte Primera Contencioso Administrativo, en virtud de haber declarado competente a esta Tribunal en sentencia de fecha 17-02-2006, en demanda interpuesta por la ciudadana KARLA EVANOSKA PÉREZ CORONADO actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.430.581, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.993, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 28 de mayo del año 2003, providencia administrativa N° 78, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Tomás Suárez Araujo, contra en referido Municipio; en fecha 18 de mayo de 2007, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa; en fecha 12 de Junio de 2007 se admitió la Demanda, y se ordenó librar citaciones y notificaciones; y como puede observarse de autos la parte recurrente no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2007, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 12 de junio del año 2007 hasta la presente fecha.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 12 de junio del año 2007, como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la recurrente, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios Rafael Rangél, Sucre, La Ceiba y Bolívar de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Así se decide. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. Seguidamente se libró la comisión. La Secretaria (fdo) Abog Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/silvia
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