REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000501
QUERELLANTE: OSCAR DANIEL BARRAGAN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.568, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DAVID FLORES PIÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.169, de este domicilio.
QUERELLADO: POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ANGEL BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, en su condición de apoderada judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de diciembre de 2007 llega a este Tribunal el escrito contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano OSCAR DANIEL BARRAGAN MUJICA, antes identificado, en contra de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO.
El querellante solicita la nulidad del acto administrativo emanado del ciudadano Alfonso Núñez en su carácter de Director de POLISANARE que se materializa en fecha 20 de septiembre de 2007 y que se formaliza en la Notificación emanada del ciudadano mencionado, ya que a su decir, el mismo adolece de ilegalidad y carece de base legal al prescindir de los fundamentos y procedimientos que pautan las leyes administrativas.
En fecha 09 de enero de 2008 este Tribunal admitió el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenó las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 25 de abril de 2008 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y casa una de sus partes.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 26 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en la que consta la declaratoria Sin Lugar de la querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Visto el expediente administrativo signado con el Nº 002/07 instruido por el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal “POLISANARE” bajo la supervisión de Recursos Humanos, al ciudadano Oscar Barragán, constituido por noventa (90) folios, anexos a los folios 44 al 134, este Tribunal lo valora como documentos administrativos
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales que la parte querellante alega dos (02) vicios del acto administrativo, que a su decir acarrea la nulidad del mismo, a saber: primero, que la notificación se encuentra mal practicada por cuanto no se establece en la misma los recursos que puede intentar contra el acto de destitución; y en segundo lugar, el falso supuesto de hecho, relativo en la fundamentación que motiva el acto administrativo.
En tal sentido, es de observarse que con relación a la notificación, al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio relativo a la notificación defectuosa y entre otras Sentencias podemos citar la Nº 287 de fecha 25 de febrero del 2003, Sentencia Nº 1319 de fecha 08 de septiembre del 2004 y Nº 2141 de fecha 21 de abril del 2005. Así las cosas, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique los requisitos si bien pueden tener validez no serán ejecutables.
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supedita a su publicidad y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las situaciones que menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido notificado, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objetivo que se persigue. Concatenado a lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente.
De igual forma es necesario señalar que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el acto administrativo agota la vía administrativa, en consecuencia, a la parte interesada o el justiciable lo que le queda es el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Contencioso, esto acorde con los nuevos principios constitucionales que señalan que el agotamiento en sede administrativa como son el recurso de reconsideración y el jerárquico constituyen un obstáculo de acceso a los órganos de administración de justicia que impera el artículo 26 constitucional, en consecuencia este Tribunal no observa el vicio de notificación defectuosa y así se decide.
Con relación al falso supuesto en que -a decir del querellante- la administración fundamenta el acto administrativo, no se evidencia de las actas procesales que el mismo haya sido desvirtuado, en tal sentido este tribunal tiene que valorar como documentos públicos administrativos los antecedentes administrativos que constan al folio 44 al 117, y que demuestran de las actas constitutivas de la entrevista donde los testigos señalan de manera clara que los funcionarios no se encontraban de servicio, lo que significa que existe una responsabilidad administrativa que desemboca en una causal de destitución, ya que no habían razones justificadas para sacar la patrulla del órgano administrativo, y siendo el falso supuesto de hecho el que tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la administración, considera quien aquí juzga no ha lugar la denuncia, en razón de que el acto se encuentra ajustado a derecho al guardar relación a la comisión de faltas previstas como causales de destitución de los artículo 60 numeral 12 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en concordancia con el artículo 86 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo declara la querella funcionarial interpuesta no debe prosperar y como consecuencia de ello mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo emanado del General de Brigada (GN) retirado Alfonso Núñez Vidal, en su carácter de Director de Polisanare, de fecha 20 de Septiembre de 2007 y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano OSCAR DANIEL BARRAGÁN MÚJICA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA (POLISANARE). En consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo emanado del General de Brigada (GN) retirado Alfonso Núñez Vidal, en su carácter de Director de Polisanare, de fecha 20 de Septiembre de 2007.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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