REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000115

Parte presuntamente agraviada: MARIA ALEJANDRA CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.002, domiciliada en la Avenida Unda, Edificio Hermanos Roche, Piso 2, Apartamento, Guanare Estado Portuguesa.
Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada: MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370 con domicilio procesal en el Edificio Sutera, Mezzanina N°. 2. Oficina 104, Carrera 4 entre calles 17 y 18, Guanare Estado Portuguesa.
Parte presuntamente agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:
La parte presuntamente agraviada alega que fue destituida sin causa justificada y sin seguir el debido proceso pautado para levantar la inamovilidad que le otorga el fuero maternal, lo que constituye, según alega la accionante una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de los derechos constitucionales al debido proceso y a la protección a la maternidad que en forma absoluta e integral garantiza la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la destitución que adelantó la Alcaldía del Municipio Guanare y la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo frente al “Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos” vulnerando los derechos fundamentales subjetivos, personales y directos de la accionante conforme a la garantía Constitucional de protección a la maternidad.
Finalmente solicita se ordene la restitución al cargo que desempeñaba antes de su destitución y el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir, y por el tiempo que se extienda su permiso postnatal por ella ocupado dentro de la Administración Pública local del Municipio Guanare.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y la
recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer Querella Funcionarial.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.002, asistida por la abogada MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.484, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA , de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. L. S. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (Fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° y 139°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

FDR/ybc