REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000384
DEMANDANTE: ALIS DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.273, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GUILLERMO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.150, de este domicilio.
DEMANDADO: CAROLINA COROMOTO AGAFONW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.418.587 y 16.418.588, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.606, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN (APELACIÓN)
I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de mayo de 2008 esta Alzada le dio entrada al presente asunto contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, antes identificado, en su carácter de representante judicial del demandado en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia en el juicio por Partición de la Comunidad Patrimonial Concubinaria seguido por la ciudadana ALIS DEL CARMEN GARCÍA, en contra de las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO.
En la oportunidad legal de los informes el apelante solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar, sea revocada la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa al estado de designar defensor ad litem.
Revisadas las actas procesales se observa que nadie presentó observaciones a los informes. Ello así, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia de apelación pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el apelante alega que al cumplir con el impulso de la citación de las demandadas y al haber solicitado la designación del defensor ad litem y emisión de la correspondiente notificación como efectivamente ocurrió, en el presente proceso sólo restaba la notificación del defensor ad litem por parte del tribunal; igualmente alega que mal podría aducirse que no existe interés ni impulso procesal para dar continuidad al proceso toda vez que el acto de notificación del defensor nombrado recae en el propia Tribunal, específicamente en el alguacil.
Al entrar a conocer los alegatos esgrimidos por el apelante, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar, ya que, tal como lo consideró el a quo, la última actuación realizada fue de fecha 26 de enero de 2007 y no habiéndo realizado por la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar la notificación del defensor al litem, se verificó la falta de interés de parte de la demandante al no presentar diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, por lo que se produjo la perención de la Instancia y así se decide.
En corolario con lo anterior, se declara Sin Lugar la apelación ejercida y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, antes identificado, en su carácter de representante judicial del demandado, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia en la presente causa y por ende, se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
FDR/Aodh.- Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
|