REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000461

RECURRENTE: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A originalmente inscrita el 06 de octubre del 2004, bajo el N° 56, tomo 44-A de los libros de protocolización llevados en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara y su modificación inscrita el 03 de noviembre del 2005 bajo el N° 30, tomo 62-A de los libros de protocolización llevados en dicho registro.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOHANNA LEÓN y EDINSON MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.959.473 y 7.451.739, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de diciembre de 2006 llega a este Tribunal el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

La representación judicial de la recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1.116, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 02/11/2006 ya que a su decir adolece de los vicios de inobservancia del plazo para tramitar y decidir, vicio de incongruencia, valoración ilegal, extrapetita, entre otros.

En fecha 15 de diciembre de 2006 este Tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y se ordenó las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 20 de marzo de 2007 quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 25 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con la Sentencia de Nº 1645 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de agosto de 2004, la cual quedó levantada en el acta respectiva en los siguientes términos:

“En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con la sentencia No. 1.645, de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte recurrente Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería la Mansión de Piolin C.A., sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Johanna León Mujica y Edinson Mujica Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.129 y 47.956, respectivamente, se hace constar que la parte recurrida no se presentó ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Igualmente hizo acto de presencia el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Rainer Vergara Riera. Se da inicio al acto y se concede el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso: manifiesta que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca dicto providencia administrativa, la cual impugna mediante el presente recurso solicitando su nulidad en virtud de que dicha providencia adolece de vicios en su motivación, como incongruencia, al valorar hechos que se excluyen mutuamente, señala que durante el procedimiento administrativo promovieron pruebas que demostraban la ausencia de la trabajadora, las cuales fueron valoradas de manera ilegal, desechando pruebas por considerar que era de fácil manejo por el patrono, no debiendo la Inspectoría del Trabajo suplir las deficiencias de las partes, por lo que en virtud de las razones expuestas en su escrito libelar solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad, es todo. Seguidamente este tribunal interroga a la parte sobre su interés en la apertura del lapso Probatorio, concediéndole el derecho de palabra, quien expuso: manifiesta que no tiene interés en promover pruebas en virtud de que consta en autos todos lo s elementos necesarios para demostrar su pretensión por lo cual reproduce el merito favorable de autos específicamente el expediente administrativo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: señala que no se observó ninguna violación a derechos o garantías constitucionales al derecho de la parte en la presente audiencia, es todo. Este tribunal visto que la parte recurrente ha solicitado que no se abra a pruebas la presente causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia tampoco habrá lugar al acto de informes por lo que se declara terminada la presente audiencia oral y pública, pasando el presente juicio al estado de la relación de la causa, es todo.”


Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, que se valora como documento autenticado.

Presentó los recaudos administrativos relacionados a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza, sustanciada en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, que se encuentran anexos a los folios 07 al 41 y que este Tribunal valora como documentos administrativos.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que en fecha 02 de noviembre de 2006 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA dicta la Providencia Administrativa Nº 1116 por medio de la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.010 y ordena a la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su injusto despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo consideró que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte reclamada, se desprende que de ser ciertas las faltas injustificadas alegadas en detrimento de la trabajadora reclamante, la parte quien las alega en sede administrativa debió solicitar la autorización para despedir a la misma por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, siendo que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos no es el idóneo para probar las ausencias o faltas injustificadas en que pudiere haber incurrido la trabajadora reclamante y más aún cuando de autos se desprende el perdón de las mismas de acuerdo con el artículo 101 eiusdem por lo que la administración declaró con lugar el reenganche solicitado, lo cual este juzgador comparte y encuentra ajustado a derecho.

Así las cosas, la ciudadana Sorena del Carmen Mendoza, antes identificada, fue despedida en fecha 27 de junio de 2006 por la empresa recurrente, hecho que se considera como tal en virtud de que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, y para dicha fecha se encontraba amparada por la inamovilidad Especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, siendo su última prórroga en fecha 31 de marzo de 2006, publicado en gaceta oficial 38410, Decreto Nº 4397, el cual prorrogó desde el primero (1º) de abril del año dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 3.957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280, de esa misma fecha, estableciendo en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin. (subrayado y negritas del Tribunal).



De la norma citada se deduce que se los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada “previamente” por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en mérito de lo cual si el trabajador amparado por la inmovilidad laboral, incurre en alguna causal de despido, el patrono podrá despedirlo siempre y cuando solicite la calificación de falta y ésta sea declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción y si no es así el trabajador tiene derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.

El recurrente alega que en fecha 26 de julio de 2006 fue presentada ante la Inspectoría la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Sorena Mendoza y la autoridad administrativa suspendió la tramitación de la solicitud por cursar ante la sala de fueros de la Inspectoría solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentada por dicha ciudadana. No obstante quien aquí juzga observa que la solicitud de calificación de falta del recurrente es de fecha 26 de julio de 2006, tal como consta en el auto anexo al folio 41, que se valora como documento administrativo, siendo así posterior al despido de la ciudadana Sorena Mendoza, el cual fue en fecha 27 de junio de 2006, quedando así evidenciado la falta de la autorización del Inspector para despedir a la ciudadana, que a decir de la empresa recurrente incurrió en causal de despido por inasistencia al trabajo, donde nació el derecho de la trabajadora a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 del decreto presidencial citado.
En este sentido, la doctrina ha establecido:
“La potestad otorgada al Inspector del Trabajo para suspender el procedimiento de calificación de despido, cuando se constata que el patrono procedió a ejecutar el despido del trabajador, antes de la decisión del funcionario, encuentra su plena justificación en el carácter nulo, carente de eficacia jurídica, de este despido, puesto que ya ha quedado establecido que el patrono, sólo puede despedir legitima y válidamente a un trabajador amparado por el fuero sindical, cuando su propuesta o solicitud dirigida al funcionario del trabajo ha sido autorizada . Por consiguiente, sólo la cesación de ese despido de facto pone nuevamente en movimiento el procedimiento de calificación.] (Resaltado nuestro)

Ello así, si la trabajadora incurrió en causal de despido la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A debió solicitar la calificación de falta a la autoridad administrativa del Trabajo la cual debió ser “previa” para luego proceder a prescindir de la relación de trabajo y habiéndolo realizado el despido en fecha 26 de junio de 2006 sin dicha autorización, tal como lo consideró el Inspector del Trabajo, es un despido ilegal.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar que el procedimiento especial de reenganche y pago de los salarios caídos en sede Administrativa, es un procedimiento distinto al procedimiento de calificación de falta, ya que el primero tiene por objeto especial constatar si el trabajador está amparado o no por la inamovilidad, y si es así, proceder a su reincorporación y pago de los salarios caídos.
De la redacción del escrito libelar se observa que el recurrente alega el vicio de inobservancia del plazo para tramitar y decidir, ya que a su decir la autoridad administrativa se excedió del plazo de 04 meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegato que no se considera fundado dada la naturaleza del procedimiento en cuestión y así se declara.

Por otra parte el recurrente alega el vicio de incongruencia ya que a su decir quedó demostrado que la solicitante no asistió a su lugar de trabajo el día martes 27 de junio de 2006, por lo que el Inspector del Trabajo debió declarar la falsedad de lo firmado en la solicitud de despido del que alega haber sido víctima la ciudadana Sorena Mendoza y como efecto lógico debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana.

En tal sentido este sentenciador considera que el procedimiento de reenganche en sede Administrativa es un procedimiento especial a objeto constatar si el trabajador está amparado o no por inamovilidad laboral y si es así, proceder a su reincorporación y no es un procedimiento dirigido a calificar las faltas del trabajador lo cual se realiza por un procedimiento especial, no siendo posible su acumulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el vicio de incongruencia debe sucumbir ante la litis y así se declara.

En lo atinente a la valoración ilegal alegada por el recurrente, este Tribunal no la considera, dado que se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas admitidas en sede administrativa y así se decide.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), el cual no se constata en el caso de autos, ya que, tal como se indicó supra se constató la falta de la autorización del Inspector para despedir a la ciudadana que a decir de la empresa recurrente incurrió en causal de despido por inasistencia a varios días de trabajo, donde nació el derecho de la trabajadora a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto alegado y así se declara.

El recurrente alega que el perdón de la falta no fue alegado por el solicitante, no obstante se observa que el mismo fue un hecho público y notorio en razón del transcurso del tiempo previsto en la Ley para que ocurriera tal situación y en relación a la extrapetita alegada por el recurrente no se constata, ya que es un vicio propio de las sentencia judiciales y así se decide.

En mérito de lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE PIOLIN C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, la Providencia Administrativa Nº 1.116 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA en fecha 02 de noviembre de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez



La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

FRD/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m..La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.