REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH01-X-2008-000109
PARTE RECUSANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, de este domicilio.
PARTE RECUSADA: Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadano Harold Rafael Paredes Bracamonte venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.252.199 de este domicilio.
MOTIVO: RECUSACIÓN
Las presentes actuaciones llegan este alzada en distribución el día 17-06-2008, provenientes de la URDD Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan actuando como apoderado del ciudadano Oscar Giovanny Trota, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.304.733, quien es Tercero Opositor al embargo practicado en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por DISTRIBUIDORA URES C.A., contra el FRIGORÍFICO Y FRUTERÍA LA GRAN AVENIDA C.A., signado el asunto principal con No. KP02-M-2006-000489.
En el mismo día de recepción de las actuaciones se dio cuenta al juez y hecho el procedimiento legal, el tribunal para dictar su fallo considera lo siguiente.
I
El apoderado de la parte Recusante fundamenta la recusación en diligencia de fecha 04 de junio del 2008, en la causal contenida en el Ordinal décimoquinto del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Sentenciador de Primera Instancia Civil ha violado el principio de igualdad de las partes, puesto que en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que regula lo relativo a la oposición a la medida, y que conforme al principio de instrumentación que caracteriza a estas cautelares y accesorias las cuales fueron fragantemente forzadas, toda vez que la oposición al embargo y su suspensión debió ser decidida al noveno día conforme a lo previsto en la norma. Igualmente argumenta el actor, que encontrándose la incidencia en estado de sentencia, concedió a una de las partes lo solicitado en su escrito de proposición de tacha y formalización sobre una copia de documento que el tribunal consignó, lo que a juicio del Recusante implica un avance de opinión sobre el fondo del asunto. De la misma manera, señala el recusante que el juez no puede realizar recomendaciones a ninguna de las partes, y para más abundamiento al aperturar y admitir la tacha, ordena la prueba de exhibición para darle a la parte o ayudarle a reemplazar la carga de la prueba, cuando no puede ser suplida por el juez, tal como lo prevé el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Considera el recusante, que una vez que el juez recusado, admite la tacha, fundamentada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya está emitiendo opinión al fondo sobre lo que va a decidir y que conforme a la normativa mencionada, favorecería a la otra parte, lo cual a su juicio constituye la causal para proponer la presente recusación, que de manera sobrevenida ha dado lugar a ella. Continúa el actor su descargo diciendo que, resulta evidente la existencia en auto de las causales determinadas en los numerales 9no y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que de tal manera afecta la imparcialidad del juzgador, y más aún al aclarar dudas mediante auto para mejor proveer y que llevó a cabo para ampliar sus conocimiento y dudas, generó una desigualdad entre las partes; y que no tendría razón de mantener una decisión que debió ser emitida en la oportunidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

II
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado en su informe de fecha 5 de junio de 2008, expuso entre otras cosas que; niega, rechaza y contradice lo alegado, referido a que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, pues no ha sido apoderado de alguna de las partes del proceso, ni ha mantenido algún tipo de relación distinta a las derivadas a su función como juez. Que en cuanto a que haya suplido defensa a una de las partes por el hecho de admitir la tacha, su admisión, no lleva una recomendación tácita o expresa, sino que está dictada dentro de los parámetros permitidos por la ley procesal. Que rechazó, negó y contradijo la causa de recusación con fundamento en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el auto dictado de conformidad con el 254 ejusdem, pues su objetivo es impartir justicia en la medida de sus conocimientos. Que ante la solicitud de inhibición del abogado Zalg Salvador Abi Hassan, el tribunal dio respuesta oportuna mediante auto en el cual negó la misma, por las razones plasmadas en el referido auto e igualmente en la oportunidad en que el recusante apeló del auto, se admitió la tacha en tiempo oportuno, razón por la cual manifestó su rechazo y contradicción a lo alegado por el recusante en el sentido de presentar patrocinio a alguna de las partes o que haya violentado el principio de igualdad; y finalmente en su informe negó y rechazó que se encontrara incurso en alguna de las causales invocadas por el recusante (folio 5). En tal sentido, la parte recusante hace uso de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil consignando:.
1) Copia certificada del auto de la homologación de la causa principal, prueba que basta así misma para demostrar que el abogado Jesús Manuel Díaz Bustamante desistió de la acción intentada contra la ciudadana Migdalia Rosa Montes de Oca y Automercado La Gran Avenida C.A. pero que en modo alguno es un elemento coadyuvante para determinar que en el asunto que se debate en la presente recusación, este subsumido en las causales alegadas por el recusante.
2) Copia de la denuncia planteada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 03 de junio de 2008 contra el juez recusado la cual presentó a manera de información, porque no la invocó como fundamento de ninguna de las causales establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y además el procedimiento de denuncia de un juez ante la Inspectoría General de Tribunales, no puede ser visto como un instrumento a favor de las partes, cuando así lo deseen, para forzar la incompetencia subjetiva del juez que le corresponde conocer de un determinado asunto. En todo caso este sentenciador considera que solamente se establece la inhibición del juez, cuando la denuncia es admitida, y en el presente caso dicha circunstancia no consta en autos, así se declara.
3) Consigna copia simple del cuaderno de Tacha signado con el Nº KH01-X-08-94, marcado “C”, en la cual se prueba, que fue admitida la mencionada Tacha, hecho no controvertido, así se determina.
- III -
Conforme a lo expuesto, en la presente recusación, se observa que el recusante realiza dos consideraciones, que las toma como importantes para invocar que el juez recusado adelantó opinión en el juicio llevado en el tribunal a su cargo. La primera de ella, consiste en la delación que hace de la actuación del juez, al considerar que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni elementos de hechos, ni alegados ni probados, como se desprende del propio cuaderno de incidencia de oposición, que conforme a la Ley no puede proponer si la Tacha de documento, en estado de sentencia, como el tribunal que está a cargo del juez recusado, expresado en auto de fecha 8 de octubre de 2007, lo que implica la violación de normas de orden público, dándole a una de las partes, oportunidades indebidas para que ejerza recursos y defensas que no son procedentes, alegando que se evidencia la existencia de una recomendación a las partes de llevar a cabo estas actuaciones por parte del tribunal, señalando que al aperturar y admitir la Tacha, ordena la prueba de exhibición para de esta manera suplir la carga la prueba. Destaca que el auto donde admiten la Tacha, el juez recusado lo fundamentó en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se está emitiendo opinión sobre el asunto.
Así las cosas, consta en auto de fecha 26 de mayo de 2008, que el Juzgado de Primera Instancia admitió la tacha de falsedad, opuesta por los ciudadanos Marcial Enrique Gómez Montes de Oca y Migdalia Montes de Oca, actuando en su carácter de Administrador y Gerente respectivamente de la sociedad mercantil, Auto Mercado La Gran Avenida, contra el documento expedido por el Registrador del Municipio Urdaneta del estado Lara anotado bajo el No. 427, Tomo IX de fecha 16 de octubre de 2001, el cual constituye la venta de un vehículo clase camión, tipo chuto, placas 03FAA realizado por el ciudadano Manuel Enrique Gómez Andrade, adicionando lo siguiente:
“ . . . SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: Que dada la fundamentación fáctica y jurídica, tanto de formalización de la Tacha de Falsedad como de la Insistencia de hacer valer el documento tachado de falso, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria de la presente incidencia la tiene la parte tachante, quien deberá demostrar de manera fehaciente e indubitable que el documento , no fue aceptado ni firmado por la parte y tachante. Y, por cuanto ese es el hecho negativo particular, dicha prueba debe realizarse a través de un hecho positivo contrario. A los fines de practicar la misma, el tribunal intima al ciudadano OSCAR GIOVAVVNY TROTA URES, para que exhiba el referido documento, objeto de la tacha, el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., bajo apercibimiento, sin que sea necesaria su intimación por boleta en virtud de encontrarse las partes a derecho. Y de constar en autos dicho documento, objeto de exhibición, al día siguiente comenzarán a transcurrir los quince (15) días de despacho para la presente articulación probatoria”
En fecha 25-05-2008, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan apela dicho auto, donde se ordena la apertura del Cuaderno de Tacha, alegando la violación flagrante de las normas procesales, no obstante dicho asunto puede ser dilucidado en la oportunidad de la decisión definitiva de la oposición a la medida de embargo solicitada, momento en el cual corresponderá al sentenciador decidir, con base en los principios probatorios de la Comunidad de la Prueba, de la adquisición procesal y conforme a lo alegado y probado en autos.
A criterio de este sentenciador, los hechos relatados por el recurrente, no constituyen elementos que demuestren que el recusado haya emitido opinión, ya que el mecanismo de la recusación, no puede estar constituido por expresarle al juez que no está de acuerdo con una decisión por él emitida, pues para enervar las decisiones judiciales existe en nuestro derecho todo un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación propias a cada caso, que se convierten en el mecanismo idóneo a esos fines, siendo que la misma no constituye una forma adecuada para evadir una posible decisión de fondo que consideren los terceros en este caso les va a perjudicar, aduciendo para ello, razones de complacencia por parte del expresado juzgador en beneficio de una de las partes en el proceso, máxime como el presente caso donde se ha ejercido el recurso de apelación.
La segunda consideración que hace el recusante en su escrito, consiste que al dictar el a-quo autos para mejor proveer a los fines de aclarar dudas, da lugar a conceder beneficios que colocan en desigualdad a alguna de las partes y no tendría razón de mantener una decisión que debió ser admitida en la oportunidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el tribunal a-quo dictó un auto para mejor proveer en fecha 07/04/2008, en lo siguientes términos:
“Vista la oposición interpuesta por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA, asistido por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, a la medida de embargo preventiva que recayó sobre un vehículo, el cual alega es de su propiedad, Marca FREIGHTLUNER, MODELO FLD120, COLOR: BLANCO YMULTICOLOR, AÑO: 1998, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS: 03F-AA SERIAL DE CARROCERÍA 1FUYDSZB0WL893455, el cual alega le pertenece tal y como consta en documento autenticado que le hiciera el representante de la empresa demandada, MANUEL HENRÍQUEZ GÓMEZ ANDRADE, titular de la C.I. Nro. E-81-100.815 y actuando con el carácter de Administrador y único accionista de la firma mercantil AUTOMECADO LA GRAN AVENIDA C.A., empresa que inicialmente se denominaba FRIGORÍFIO Y CARNICERÍA LA GRAN AVENIDA C.A., así como consignación de la copia certificada del documento Nro. 427, Tomo IX, del año 2001, y las resultas de la Inspección practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 4 de Junio de 2007, mediante la cual se dejó expresa constancia “pero el documento allí asentado no concuerda con los datos señalados y solicitada en este particular. . .”, este tribunal observa: Podemos decir que el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y vicios, de manera de que este sea transparente, sumamente claro. Atendiendo a las consideraciones Constitucionales, legales, Jurisprudenciales y doctrinales, este tribunal a los fines de verificar el contenido expreso del documento fundamental de la oposición a la medida de embargo, y por aplicación analógica del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, DICTA el siguiente AUTO PARA MEJOR PROVEER, en consecuencia: ACUERDA: ÚNICO: Se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a las 12 del mediodía para que el tribunal se traslade y constituya en el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del estado Lara, ubicado en la avenida 4 Urdaneta del Estado Lara, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de la clase de documento asentado en fecha 16 de octubre de 2001, Tomo IX bajo el Nro. 427, en el Libro de Autenticaciones llevados por el referido registro y contenido del mismo. SEGUNDO: Solicitar copia certificada del referido documento, a los fines de ser agregado a la referida inspección. TERCERO: Igualmente acuerda que los gastos ocasionados por el referido traslado serán sufragados por ambas partes. Se acuerda igualmente el lapso de quince (15) días de despacho para el cumplimiento del presente auto del presente auto para mejor proveer.

En este sentido, establece nuestro ordenamiento jurídico que para la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de que dispongan las partes, éstas tienen acciones que han sido creadas especialmente para tales fines, siendo que para garantizar la posible comisión de errores por parte de los jueces existe el principio de la doble instancia, para que esas decisiones sean revisadas por los jueces superiores, luego cuando en el proceso el juez hubiere dejado de cumplir sus deberes de procesar un debido proceso y se hubiere conculcado derechos y garantías constitucionales, existe la acción de amparo constitucional y para los caso que sea procedente la responsabilidad civil de los jueces por sus actuaciones judiciales , el legislador ha establecido el denominado recurso de queja; y para enervar las decisiones con los cuales no estén de acuerdo, nuestro legislador ha establecido todo un sistema de mecanismos de impugnaciones, que constituyen las formas idóneas a esos fines. No siendo, por lo tanto, la vía de Recusación el medio idóneo que tienen las partes para hacer valer sus derechos, de las decisiones que hayan tomado los jueces en el ejercicio de la soberanía que le concede la Ley, para actuar dentro del marco de su competencia, con autonomía e independencia de criterio. La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante, establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión pocedimental, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre le mérito de la litis del incidente. En el presente caso, los hechos analizados no son pertinentes para determinar que el expresado juez, haya adelantado opinión, por lo que la causal invocada en este sentido, establecido en el ordinal 15 del artículo 82 no debe prosperar, así se decide.
- IV -
En lo que respecta a la otra causal alegada, contenida en el ordinal 9º por haber dado el recusado recomendaciones o patrocinio a favor de algunos de los litigantes sobre el pleito que se le recusa, esta alzada observa que la argumentación formulada por el recusante es una repetición de lo dicho por él, para sustentar la primera causal alegada, señalando que el juez al actuar de esa manera “le está indicando por parte del tribunal a su cargo que es lo que tiene que hacer, es decir un asesoramiento conforme a lo que se evidencia de las actas del proceso” que de tal manera afectan la imparcialidad del ciudadano juez, cuyo proceder a tenor de lo argumentado por el recusante queda subsumido en el numeral 9ª que del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recusante no ha traído a las actas procesales pruebas o elementos de juicio que llevan a la convicción a este juzgador de que en el caso que nos ocupa ha existido patrocinio de juez a favor de una de las partes, ya que lo único existente de parte del recurrente son apreciaciones y suposiciones de que el juez ha actuado con el ánimo de favorecer a una de las partes, lo cual resalta en forma reiterada, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad del juez en el conocimiento del caso. Además no existe constancia de que el juez recusado haya asistido o fungido de apoderado de alguna de las partes involucradas en el presente proceso, no observándose que haya mantenido algún tipo de relación, distinta a su condición de juez, por lo que se desestima la argumentación formulada por el recusante, para dictaminar que el juez está incurso en la causal establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte todos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTA al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) o su equivalente de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la División de Recaudación del área de Liquidación del SENIAT y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal a-quo, mediante oficio.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro y conforme al artículo 251 ejusdem notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la División de Recaudación del área de Liquidación del SENIAT, con oficios Nos. 2008-312 y 313 respectivamente, y se libraron boletas de notificación, todo conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes