REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000114

PARTE ACTORA: Aída Esperanza Camacho de Ibarra venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.237.020
PARTE DEMANDADA: Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Vicente Romero Giménez en el inpreabogado bajo el N 76.442, de este domicilio.
El 01 de julio del año 2008, llegan a esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana Aída Esperanza Camacho de Ibarra el contra las sentencias emanadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por considerar las actora existen violaciones constitucionales en el expediente No. KP02-V-2007-003547 llevado por los citados juzgados, los cuales se refieren a continuación; que el ciudadano José Agustín Ibarra (cónyuge de la actora) quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.961.626, en aras de mejorar económicamente, solicitó un préstamo en marzo de 2006 al ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, colocando como garantía una oficina ubicada en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 1, oficina 11, en esta ciudad, mediante instrumento de compraventa que realizó por ante el registro Mobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando registrado bajo el No. 35, Tomo 20, Protocolo 1, con un precio de Bs. 25.000.000,00, de los cuales sólo recibió Bs. 22.000.000,00, mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial No. 00059899, de fecha 23/03/2006, de la cuenta del ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, No. 0108-00-87-10-0900000019 ; que recibió los Bs. 22.000.000,00, en virtud de que el préstamo convenido de Bs. 25.000.000,00, el ciudadano GERARDO CORNEJO PAVEZ descontó el pago del Registro y los Honorarios Profesionales del abogado MARIO RAFAEL PENZO. Préstamo que se convino con pago de intereses del 6%, es decir Bs.1.500.000, 00, mensual, por encima del interés legal establecido, que es de 12% anual, cancelado de la siguiente manera: a) En abril canceló en efectivo Bs. 1.500.000.00, la cuota por intereses de ese mes. B) Los intereses de mayo, junio y julio con cheque del Banco Mercantil por Bs. 4.500.000,00, a nombre de Gerardo Cornejo. C) Los intereses de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, más el total del préstamo por Bs. 25.000.000,00, más la mora a razón de Bs. 50.000,00 diarios correspondientes al lapso desde 24-11-2006 hasta el 05-12-2006, sumando un total de Bs. 31.600.000,00, mediante cheque No.00000185499, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, y cheque No. 00000185506, por la cantidad de Bs. 11.600.000,00, ambos a nombre de Gerardo Cornejo Pavez, cheques cobrados por el citado ciudadano el mismo día que se le pagó; que posteriormente, GERARDO CORNEJO la expresó al esposo de la actora, que adeudaba unos días, y que los intereses estaban corriendo de un mes, y en ese momento la actora le manifestó la necesidad de transmitir el inmueble a nombre de sus menores hijas, lo cual no aceptó, y contrario a ello, les demandó por Cumplimiento o ejecución de Contrato de Comodato, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren Exp KP02-V-2007-003547, acción que a juicio de la actora tiene como propósito despojarlos del inmueble, el cual en el lapso de 8 y 12 meses, se pagó la cantidad de Bs. 37.600.000,00, discriminados de la siguiente forma: 12.6000.000,00 por intereses usuarios y el resto, por Bs. 25.000.000,00 por concepto de capital de préstamo, cifra esta última que a juicio de la actora evidencia que fue una compra venta; que en el contenido del libelo la actora detalla ampliamente, cómo fue el contrato de comodato, causado a favor de los vendedores, su naturaleza y el por qué de su Nulidad Absoluta el cual cursa a los folios 07 al 9, y más delante exhibe segregada, del cumplimiento de contrato y el asidero legal que le respalda y mediante el cual fundamente sus dichos; que expuesto lo anterior, la actora solicitó se declarase la presente pretensión de amparo en virtud de existir graves violaciones Constitucionales que deviene de las actuaciones en el proceso llevado por el ciudadano Gerardo Cornejo y su representación judicial, en cuanto a que las mismas conllevaron a una ficción de cosa juzgada, pues siendo parte de un llamado contrato de comodato no fue puesta en mora para su desocupación ni modificada de ningún juicio para ejercer su legítimo derecho a la defensa, lo que evidencia que se está en presencia de una acción inexistente, la que debió declararse improcedente; que de la misma manera, expresa el actor la existencia de un fraude procesal, que fue pertinentemente alegado e invocado en el tribunal del Municipio y el de alzada, no atendido tal alegato por ninguno de los dos tribunales, lo que demanda una corrección inmediata por la alzada, con restitución inmediata del derecho de propiedad de José Agustín Ibarra y Aída Esperanza Camacho de Ibarra, sobre el bien el cual se pretende la compra venta y el comodato, puesto que en realizad, sólo existió un préstamo sobre la base de intereses usurarios, situación demostrada ampliamente en autos, ya que no es posible, que quien supuestamente venda, sea quien pague, siendo los instrumentos traídos la propia confesión que nunca hubo una compra venta de términos estrictos y reales, ni por vía de los hechos, ya que siempre continuó en posesión del inmueble en cuestión; que finalmente, solicitó que: se declarase con lugar la pretensión de amparo en virtud de 1) Habérsele vulnerado su más elemental derecho a la propiedad, el cual se evidencia, no sólo de la intención de la negociación realizada, sino también del pago de los intereses que sobre el préstamo se sucedieron; 2) Le fueron violentado su derecho a la defensa al no ponerse en mora, ni ser notificada de ningún juicio, que hoy día se va a ejecutar en su contra sin haber acudido a defenderse; 3) La existencia de un evidente fraude procesal, demostrado cuando el ciudadano Gerardo Cornejo trajo a las actas instrumentos que no demostraron la realidad de los hechos, con apariencia de veracidad, con un agravante, como es el pretendido contrato de compra-venta, de donde se desprende la causa del también pretendido comodato, y que por no haber sido observada por los juzgadores, logró una sentencia satisfactoria; donde se devela su condición de prestamista y la existencia del pretendido contrato es irreal e igualmente la inexistencia del pago de compraventa por parte del supuesto comprador, desvirtuados claramente por la existencia real, expuesta en los pagos de los intereses, desvirtuando la pretendida compraventa; simulación ésta, que llevó a una errada interpretación de los hechos, al extremo de ordenar la entrega del inmueble que siempre ha estado bajo posesión de la parte actora; 4) La existencia del contrato queda evidenciado por todas las pruebas aportadas en el proceso como son, que siguiera poseyendo el bien en cuanto a uso y usufructo, el pago de intereses abusivos probados en el juicio, y la cancelación de la deuda o capital del préstamo que es el origen del verdadero contrato; también, expone la actora, que puede aceptar el haber pagado los altísimos intereses que reimpuso el prestamista, pero no es admisible que se pretenda que acepte que se le despoje de su legítima propiedad. Además requirió, se anule todo el proceso llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-V-2007-003547 y llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por todas las violaciones del proceso señaladas en el libelo de demanda; 5) Qué se declare Con Lugar el amparo cautelar solicitado que contiene la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble ubicado en la carrera 16, edificio ESTRADOS, piso 1, Oficina 11 de esta ciudad, el cual está debidamente registrado (folio 54), y que una vez declarado con lugar el amparo cautelar, se oficie al Juzgado de Municipio a los fines de la suspensión del proceso y de la ejecución del fallo en todas sus partes, hasta tanto no se decida el presente amparo; que se notifique al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, al ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble antes descrito. Como conclusión final, solicitó la admisión de la presente solicitud de amparo, sea declarado con lugar, y se le restituya como legítimo propietaria de su oficina personal y patrimonio de sus hijos. En este sentido, estudiadas las presentes actas, pasa este juzgador a pronunciarse.
La presente pretensión de amparo, se interpone en contra de las sentencias dictadas; tanto por el juzgado Tercero de Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato intentado por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra
Ú N I C O:
En este sentido, es criterio jurisprudencial el que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste se le atribuye a particulares, viene a ser estos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y no se puede hablar de un amparo contra sentencia, sino de un amparo contra particulares. En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción del fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación, corresponde dicha competencia al juez que tramite el juicio, cuya validez se cuestiona. Ahora bien, cuando el fraude procesal, además de la parte, se atribuye al juez, no es pertinente que sea el mismo juez quien conozca del amparo, pues se aplicaría en estos casos el artículo 4 ya citado, siendo competente el Tribunal Superior al que tramitó el inicio que, con anuencia del juez, supuestamente se simuló.
En el caso sub examine, estamos ante un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, puesto que, por una parte, se discriminaron como lesiva, dos decisiones judiciales y por la otra se denunció la supuesta comisión de un fraude procesal imputado a particulares y no a uno o varios juzgados.
Por tanto, concluye este Tribunal que en el presente caso no podía acumularse en una misma demanda la pretensión de amparo contra las supuesta extralimitación en la que incurrieran los juzgados señalados como agraviante, con la pretensión de amparo por el supuesto fraude procesal denunciado, ya que, el conocimiento de tales pretensiones compete por su naturaleza a tribunales diferentes. (Art., 78 del Código de Procedimiento Civil). Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana Aída Esperanza Camacho de Ibarra contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y contra el fraude procesal denunciado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. Julio Montes