REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000495
PARTE ACTORA: OSCAR MANUEL QUERALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.195, mayor de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL ACOSTA MASCARE O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.202, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En fecha 17 de Abril de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibe la presente causa, y le da entrada, siendo que en fecha 21 de Abril del presente año, se pronuncia con respecto a la admisión de la misma de la siguiente forma:
“…niega su admisión, por la vía del procedimiento intimatorio por cuanto el instrumento fundamental de la acción, vale decir cheque, no se encuentra debidamente protestado, de tal manera que, en virtud de esta situación, quien juzga, observa que no existe una prueba auténtica reclamada en estrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de procedimiento Civil”

En fecha 24 de abril de 2.008, el tribunal A-quo complementa el auto anteriormente mencionado, haciendo del conocimiento de la parte actora, que el cheque presentado fue protestado después de haber trascurrido seis (06) meses desde la emisión del cheque operando así, la caducidad de la acción.

Las presentes actuaciones llegaron esta alzada en distribución el día 12 de mayo de 2.008, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de Recurso de Apelación en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Oscar Manuel Querales Gutiérrez contra el ciudadano José Daniel Acosta Mascare. En el mismo día de las actuaciones se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; en fecha 27 de Mayo de 2.008, este Superior deja constancia de que las partes no presentaron escritos, ni por si, ni por apoderados judiciales, seguidamente, pasa a dictar el fallo para lo cual considera:

En fecha 09 de abril de 2.008, el ciudadano OSCAR MANUEL QUERALES GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jognam Gutiérrez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.159, presenta escrito ante la URDD Civil, en el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JOSE DANIEL ACOSTA MASCARE O. manifestando la parte actora que es poseedor de un cheque distinguido con el Nº 43000078 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) por un monto de Bolívares Dieciséis Millones (Bs. 16.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Dieciséis Mil (Bs. F. 16.000,oo) de fecha 30 de Septiembre de 2.007, de la Cuenta de corriente Nº 0116-0119-72-0006524280, emitido por el ciudadano José Daniel Acosta Mascare O.; manifestando que en reiteradas oportunidades ha gestionado amistosamente el pago del referido cheque sin lograr resultados positivos, razón por la cual se ve obligado a demandar por el monto total del documento mercantil, más las costas, costos y honorarios profesionales que se generen en la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 489 y siguiente del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640, 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Intimatorio), más los intereses legales generados a partir de la emisión de dicho cheque a razón de Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 66.666,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Sesenta y Seis Mil con sesenta y Siete (Bs. F. 66,67) para un total de Bolívares cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Dos (Bs. 466.662,oo), o su equivalente en Bolívares Fuertes Cuatrocientos Sesenta y Seis con Sesenta y seis (Bs. F. 466,66); solicita sea admitida la demanda y estima la presente demanda en un monto de Veintiún Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (21.749.982,oo) hoy Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con 982 Cts. (Bs. F. 21.749,982).
Dada la decisión Interlocutoria emitida por el Tribunal A-quo en la cual se Niega la admisión, la parte actora interpone Recurso de Apelación, razón por la cual subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, con informes y observaciones de la parte actora se dijo vistos, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: En este sentido, la norma rectora en el procedimiento intimatorio está prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 642 ejusdem, siendo que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda, aparte de que la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición establecida por la Ley, están las siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, acompaña al libelo de demanda como documento fundamental de la acción y soporte de la acción intimatoria interpuesta, un cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) el día 30/09/2.007, a favor del ciudadano OSCAR QUERALES identificado con el Nº 43000078, el cual fue objeto de protesto el día 04 de abril de 2.008 en forma extemporánea, por lo que en la virtud de dicha circunstancia, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, lo cual no obsta para que el actor pueda ejercer otras acciones, que no sean por el procedimiento intimatorio, de forma que la presente demanda, es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL QUERALES GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio JOGNAM GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.159, contra el auto dictado el 21 de Abril de 2008 por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por OSCAR MANUEL QUERALES GUTIERREZ contra el ciudadano JOSE DANIEL ACOSTA MASCARE, mediante el cual negó la admisión de la causa. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Abog. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abog. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Siete días del mes de Julio de dos mil ocho.

Abog. Julio Montes