REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000609

PARTE DEMANDANTE: NESTOR GEOVANNY BELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.316.919, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.201.434 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63072.

PARTE DEMANDADA: VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12705006, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2008, por el Abg. Nil José Marcano Aguilera, identificado en autos, contra el auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Mayo de 2008, el cual niega la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 04-04-08; apelación que fue oída libremente por el a quo según consta en auto de fecha 26-05-08, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día dos (2) de Junio de 2008, y en la cual se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia a través de auto de fecha 16-06-08 emanado por este Juzgado Superior que siendo las 3:30 p.m., agotadas como fueron las horas de despacho y habiendo sido la oportunidad legal para el acto de informes, que ninguna de las partes presentó el referido escrito; por lo que este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.

Para decidir, éste Tribunal observa:

MOTIVA

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; al folio 104 de los autos consta diligencia del abogado Nil Marcano, apoderado actor cuyo tenor se transcribe:

“…Vista la decisión emanada de éste Tribunal en fecha 14/05/2008 el cual niega la REVOCATORIA por contrario imperio de la decisión de fecha 04/04/2008. APELO de ella por no estar conforme reservándose los razones de hecho y derecho que esgrimiré en el Tribunal de Alzada…”


A su vez al folio 105 consta el auto dictado por el a quo con fecha 26/05/2008 cuyo tenor es el siguiente:

“… Vista la diligencia presentada en fecha 22/05/2008, por el abogado NIL MARCANO, apoderado actor, mediante la cual apela del auto de fecha 14/05/2008 que negó revocar decisión interlocutoria, este Tribunal oye dicha apelación libremente y ordena remitir el expediente con oficio a la U.R.D.D. Civil, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto…”

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto observa que, de las actas que conforman el presente expediente no consta el auto apelado de fecha 14-05-08, elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso ejercido, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. NIL JOSE MARCANO AGUILERA, quien es endosatario en procuración, en contra del auto de fecha 14/05/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 16/07/2008 a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS