REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000806

PARTE DEMANDANTE: Distribuidora Ures C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana Eddy Coromoto Adan, Cédula de Identidad N° 7.302.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zalg Salvador Abi Hassan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.305.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa Casco 177. R.L., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos Víctor Segundo Rodríguez Leal y José María Gandara Vásquez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.699.177y 7.327.354, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia en Juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria).

En fecha 02/06/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicta decisión en la cual declina la competencia al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara que le corresponda por Distribución. Fundamenta su decisión, en consideración de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, Cédula de Identidad N° 7.302.311, contra la COOPERTIVA CASCO 177 R.L., registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada por los ciudadanos José María Gandara Vásquez y Víctor Segundo Rodríguez Leal, ambos en su carácter de solidario y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa; indicando que se evidencia que la parte demandada es una Cooperativa y vista la diligencia presentada en fecha 22/05/2008, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, observa según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2006, la cual establece:
“SIC: A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil….”.

Expone que según las normas transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de auto gestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación, razón por la cual Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara que le corresponda según la distribución y ordena su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución.

Una vez distribuidas las actuaciones por el órgano encargado, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Juzgado este que en fecha 26/06/2008, dicta decisión en la cual solicita la Regulación de Competencia argumentando; Que luego de una lectura detenida del libelo, que la presente es una demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por el abogado en ejercicio Zalg Abi Hassan, de I.P.S.A., bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, Cédula de Identidad N° 7.302.311, contra la COOPERTIVA CASCO 177 R.L., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y en contra de los ciudadanos Víctor Segundo Rodríguez Leal, José María Gandara Vásquez, Magdiel Rosledy Catari Jiménez, Manuel Antonio Gandara, Maxyelin Alvarado Sánchez y Nancy Josefina Leal Arevalo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.699.177, 8.682.760, 7.393.594, 12.078.810 y 3.444.263, respectivamente en su carácter de pagadores solidarios y responsables de las obligaciones asumidas por la Cooperativa Casco 177 R.L. Que de acuerdo con los hechos narrados por el actor, éste pretende el cobro de la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs.46.770.912,00) que es el monto de las facturas no pagadas. Trece Millones Quinientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.13.503.432,00) por concepto de intereses vencidos a la tasa del doce por ciento anual, y los que se sigan venciendo los cuales adeuda la precitada cooperativa según su decir, por efecto de haberse vencido una cantidad determinada de ganado sacrificado y que se especifica en cada una de las facturas que se acompañan a la demanda y que sirven de fundamento de la misma por haber sido aceptadas por la parte demandada, razón por la cual demanda el pago por la vía intimatoria de las cantidades que especifica en su libelo. Que según la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) y si bien es cierto que en el Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa específicamente en la Disposición Transitoria Cuarta, se estableció que, hasta tanto no se creara la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, tal competencia la cual es especial, puesto que prescinde de la distinción ordinaria de competencia por la cuantía como lo indica la norma, está limitada a las materias o asuntos regidos por la Ley Especial de Cooperativas esto es, a las acciones que puedan derivar de la aplicación de la Ley de Cooperativas en su artículo 34 que señala que las diferencias que surjan entre los asociados que aportan a la cooperativa su trabajo no ésta sometido a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en esa especial ley, que tal conflicto deberá ser sometido al conocimiento de un Tribunal de Municipio y no a uno Laboral pues las relaciones jurídicas existentes entre los miembros de una cooperativa están reguladas por la normativa especial. Que lo que respecta al caso de autos, se pretende el pago de cantidades de dinero insolutas y debidas a la actora por ser tenedora de un número determinado de facturas aceptadas por la cooperativa CASCO 177 R.L., según el decir del actor, situación no regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, conforme al Código de Comercio por tratarse de facturas aceptadas; que en consecuencia, la presente demanda entra dentro de la categoría de asuntos que por su naturaleza está sometida a la competencia ordinaria, y no a la competencia especial establecida en la Ley de Cooperativas, que los procedimientos distintos a los regulados por ésta y que corresponden a las normas ordinarias no son aplicables, que tratándose la presente causa de una pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, la competencia es la ordinaria y no la especial de la ley, y por tanto los criterios determinantes para establecerla son el territorio, la materia y la cuantía; por tanto la competencia por la cuantía es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, motivo por el cual declara la incompetencia por la cuantía para conocer la presente causa conforme a lo previsto en la norma indica, se declara incompetente y solicita la regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior con competencia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 09/07/2008, este tribunal dicta auto por corresponderle según la distribución en el cual se da por recibido, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la Competencia

Corresponde de esta forma a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente para el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.



Para decidir se observa:

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, contra la COOPERATIVA CASCO 177 R.L., representada por los ciudadanos José María Gandara Vásquez y Víctor Segundo Rodríguez Leal, ambos en su carácter de solidario y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, cuyo monto de la demanda es por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs.46.770.912,00) que es el monto de las facturas no pagadas y Trece Millones Quinientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.13.503.432,00) por concepto de intereses vencidos a la tasa del doce por ciento anual, si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si es el Juzgado de Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada es una asociación cooperativa, por lo que es necesario examinar el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

A tal efecto señala dicha Ley en sus artículos 1 y 69, lo siguiente:

Artículo N°1: “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las coopertativa. …” .

Artículo N°69: “las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con lo acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.”

Por otra parte señala, el particular cuarto de las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

De las disposiciones ut supra transcrita, se infiere que la materia asociativa, se encuentra regulada por una Ley Especial, la cual establece en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto fuese creadas la Jurisdicción Especial en la materia los tribunales que deben conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto.

Ahora bien, visto el argumento de la Juez de Municipio como motivo de su declaratoria de incompetencia en la que señala que por tratarse la presente demanda de cobro de un número determinado de facturas aceptadas por la cooperativa esta situación no se encuentra regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, conforme al Código de Comercio; alegato éste que es desvirtuado conforme a la normas de la Ley Especial ut supra transcritas, de las cuales se desprende que la materia asociativa tiene atribuida la competencia en todo lo relacionado a las acciones y recursos judiciales que se le presente a la Jurisdicción Especial dentro de los cuales se encuentran obligaciones ante terceros, sin excluir la materia y cuantía; y conforme a la disposición transitoria cuarta de la ley en comento la cual establece que hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial en materia asociativa conocerán los Juzgados de Municipio de todas las acciones y recurso judiciales que surjan con ocasión a su aplicación, permite concluir en que el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara es el competente para seguir conociendo, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000806

PARTE DEMANDANTE: Distribuidora Ures C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana Eddy Coromoto Adan, Cédula de Identidad N° 7.302.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zalg Salvador Abi Hassan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.305.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa Casco 177. R.L., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos Víctor Segundo Rodríguez Leal y José María Gandara Vásquez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.699.177y 7.327.354, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia en Juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria).

En fecha 02/06/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicta decisión en la cual declina la competencia al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara que le corresponda por Distribución. Fundamenta su decisión, en consideración de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, Cédula de Identidad N° 7.302.311, contra la COOPERTIVA CASCO 177 R.L., registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada por los ciudadanos José María Gandara Vásquez y Víctor Segundo Rodríguez Leal, ambos en su carácter de solidario y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa; indicando que se evidencia que la parte demandada es una Cooperativa y vista la diligencia presentada en fecha 22/05/2008, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, observa según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2006, la cual establece:
“SIC: A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil….”.

Expone que según las normas transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de auto gestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación, razón por la cual Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara que le corresponda según la distribución y ordena su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución.

Una vez distribuidas las actuaciones por el órgano encargado, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Juzgado este que en fecha 26/06/2008, dicta decisión en la cual solicita la Regulación de Competencia argumentando; Que luego de una lectura detenida del libelo, que la presente es una demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por el abogado en ejercicio Zalg Abi Hassan, de I.P.S.A., bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, Cédula de Identidad N° 7.302.311, contra la COOPERTIVA CASCO 177 R.L., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y en contra de los ciudadanos Víctor Segundo Rodríguez Leal, José María Gandara Vásquez, Magdiel Rosledy Catari Jiménez, Manuel Antonio Gandara, Maxyelin Alvarado Sánchez y Nancy Josefina Leal Arevalo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.699.177, 8.682.760, 7.393.594, 12.078.810 y 3.444.263, respectivamente en su carácter de pagadores solidarios y responsables de las obligaciones asumidas por la Cooperativa Casco 177 R.L. Que de acuerdo con los hechos narrados por el actor, éste pretende el cobro de la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs.46.770.912,00) que es el monto de las facturas no pagadas. Trece Millones Quinientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.13.503.432,00) por concepto de intereses vencidos a la tasa del doce por ciento anual, y los que se sigan venciendo los cuales adeuda la precitada cooperativa según su decir, por efecto de haberse vencido una cantidad determinada de ganado sacrificado y que se especifica en cada una de las facturas que se acompañan a la demanda y que sirven de fundamento de la misma por haber sido aceptadas por la parte demandada, razón por la cual demanda el pago por la vía intimatoria de las cantidades que especifica en su libelo. Que según la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) y si bien es cierto que en el Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa específicamente en la Disposición Transitoria Cuarta, se estableció que, hasta tanto no se creara la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, tal competencia la cual es especial, puesto que prescinde de la distinción ordinaria de competencia por la cuantía como lo indica la norma, está limitada a las materias o asuntos regidos por la Ley Especial de Cooperativas esto es, a las acciones que puedan derivar de la aplicación de la Ley de Cooperativas en su artículo 34 que señala que las diferencias que surjan entre los asociados que aportan a la cooperativa su trabajo no ésta sometido a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en esa especial ley, que tal conflicto deberá ser sometido al conocimiento de un Tribunal de Municipio y no a uno Laboral pues las relaciones jurídicas existentes entre los miembros de una cooperativa están reguladas por la normativa especial. Que lo que respecta al caso de autos, se pretende el pago de cantidades de dinero insolutas y debidas a la actora por ser tenedora de un número determinado de facturas aceptadas por la cooperativa CASCO 177 R.L., según el decir del actor, situación no regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, conforme al Código de Comercio por tratarse de facturas aceptadas; que en consecuencia, la presente demanda entra dentro de la categoría de asuntos que por su naturaleza está sometida a la competencia ordinaria, y no a la competencia especial establecida en la Ley de Cooperativas, que los procedimientos distintos a los regulados por ésta y que corresponden a las normas ordinarias no son aplicables, que tratándose la presente causa de una pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, la competencia es la ordinaria y no la especial de la ley, y por tanto los criterios determinantes para establecerla son el territorio, la materia y la cuantía; por tanto la competencia por la cuantía es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, motivo por el cual declara la incompetencia por la cuantía para conocer la presente causa conforme a lo previsto en la norma indica, se declara incompetente y solicita la regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior con competencia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 09/07/2008, este tribunal dicta auto por corresponderle según la distribución en el cual se da por recibido, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la Competencia

Corresponde de esta forma a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente para el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.



Para decidir se observa:

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, contra la COOPERATIVA CASCO 177 R.L., representada por los ciudadanos José María Gandara Vásquez y Víctor Segundo Rodríguez Leal, ambos en su carácter de solidario y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, cuyo monto de la demanda es por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs.46.770.912,00) que es el monto de las facturas no pagadas y Trece Millones Quinientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.13.503.432,00) por concepto de intereses vencidos a la tasa del doce por ciento anual, si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si es el Juzgado de Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada es una asociación cooperativa, por lo que es necesario examinar el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

A tal efecto señala dicha Ley en sus artículos 1 y 69, lo siguiente:

Artículo N°1: “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las coopertativa. …” .

Artículo N°69: “las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con lo acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.”

Por otra parte señala, el particular cuarto de las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

De las disposiciones ut supra transcrita, se infiere que la materia asociativa, se encuentra regulada por una Ley Especial, la cual establece en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto fuese creadas la Jurisdicción Especial en la materia los tribunales que deben conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto.

Ahora bien, visto el argumento de la Juez de Municipio como motivo de su declaratoria de incompetencia en la que señala que por tratarse la presente demanda de cobro de un número determinado de facturas aceptadas por la cooperativa esta situación no se encuentra regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, conforme al Código de Comercio; alegato éste que es desvirtuado conforme a la normas de la Ley Especial ut supra transcritas, de las cuales se desprende que la materia asociativa tiene atribuida la competencia en todo lo relacionado a las acciones y recursos judiciales que se le presente a la Jurisdicción Especial dentro de los cuales se encuentran obligaciones ante terceros, sin excluir la materia y cuantía; y conforme a la disposición transitoria cuarta de la ley en comento la cual establece que hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial en materia asociativa conocerán los Juzgados de Municipio de todas las acciones y recurso judiciales que surjan con ocasión a su aplicación, permite concluir en que el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara es el competente para seguir conociendo, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia queda regula la competencia.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que resulto en esta decisión competente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 23 de Julio del 2008, siendo la 01:50 p.m.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000806

PARTE DEMANDANTE: Distribuidora Ures C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana Eddy Coromoto Adan, Cédula de Identidad N° 7.302.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zalg Salvador Abi Hassan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.305.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa Casco 177. R.L., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos Víctor Segundo Rodríguez Leal y José María Gandara Vásquez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.699.177y 7.327.354, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia en Juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria).

En fecha 02/06/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicta decisión en la cual declina la competencia al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara que le corresponda por Distribución. Fundamenta su decisión, en consideración de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria), intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, Cédula de Identidad N° 7.302.311, contra la COOPERTIVA CASCO 177 R.L., registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y representada por los ciudadanos José María Gandara Vásquez y Víctor Segundo Rodríguez Leal, ambos en su carácter de solidario y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa; indicando que se evidencia que la parte demandada es una Cooperativa y vista la diligencia presentada en fecha 22/05/2008, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, observa según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/07/2006, la cual establece:
“SIC: A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil….”.

Expone que según las normas transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de auto gestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación, razón por la cual Declina la Competencia al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara que le corresponda según la distribución y ordena su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución.

Una vez distribuidas las actuaciones por el órgano encargado, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Juzgado este que en fecha 26/06/2008, dicta decisión en la cual solicita la Regulación de Competencia argumentando; Que luego de una lectura detenida del libelo, que la presente es una demanda de cobro de bolívares vía intimación intentada por el abogado en ejercicio Zalg Abi Hassan, de I.P.S.A., bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 28, Tomo 39-A, representada por la ciudadana EDDY COROMOTO ADAN, Cédula de Identidad N° 7.302.311, contra la COOPERTIVA CASCO 177 R.L., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/09/2004, bajo el N° 14, Tomo 16, Protocolo Primero y en contra de los ciudadanos Víctor Segundo Rodríguez Leal, José María Gandara Vásquez, Magdiel Rosledy Catari Jiménez, Manuel Antonio Gandara, Maxyelin Alvarado Sánchez y Nancy Josefina Leal Arevalo, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 11.699.177, 8.682.760, 7.393.594, 12.078.810 y 3.444.263, respectivamente en su carácter de pagadores solidarios y responsables de las obligaciones asumidas por la Cooperativa Casco 177 R.L. Que de acuerdo con los hechos narrados por el actor, éste pretende el cobro de la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs.46.770.912,00) que es el monto de las facturas no pagadas. Trece Millones Quinientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.13.503.432,00) por concepto de intereses vencidos a la tasa del doce por ciento anual, y los que se sigan venciendo los cuales adeuda la precitada cooperativa según su decir, por efecto de haberse vencido una cantidad determinada de ganado sacrificado y que se especifica en cada una de las facturas que se acompañan a la demanda y que sirven de fundamento de la misma por haber sido aceptadas por la parte demandada, razón por la cual demanda el pago por la vía intimatoria de las cantidades que especifica en su libelo. Que según la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del Consejo de la Judicatura aún vigente, se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) y si bien es cierto que en el Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa específicamente en la Disposición Transitoria Cuarta, se estableció que, hasta tanto no se creara la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, tal competencia la cual es especial, puesto que prescinde de la distinción ordinaria de competencia por la cuantía como lo indica la norma, está limitada a las materias o asuntos regidos por la Ley Especial de Cooperativas esto es, a las acciones que puedan derivar de la aplicación de la Ley de Cooperativas en su artículo 34 que señala que las diferencias que surjan entre los asociados que aportan a la cooperativa su trabajo no ésta sometido a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en esa especial ley, que tal conflicto deberá ser sometido al conocimiento de un Tribunal de Municipio y no a uno Laboral pues las relaciones jurídicas existentes entre los miembros de una cooperativa están reguladas por la normativa especial. Que lo que respecta al caso de autos, se pretende el pago de cantidades de dinero insolutas y debidas a la actora por ser tenedora de un número determinado de facturas aceptadas por la cooperativa CASCO 177 R.L., según el decir del actor, situación no regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, conforme al Código de Comercio por tratarse de facturas aceptadas; que en consecuencia, la presente demanda entra dentro de la categoría de asuntos que por su naturaleza está sometida a la competencia ordinaria, y no a la competencia especial establecida en la Ley de Cooperativas, que los procedimientos distintos a los regulados por ésta y que corresponden a las normas ordinarias no son aplicables, que tratándose la presente causa de una pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, la competencia es la ordinaria y no la especial de la ley, y por tanto los criterios determinantes para establecerla son el territorio, la materia y la cuantía; por tanto la competencia por la cuantía es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, motivo por el cual declara la incompetencia por la cuantía para conocer la presente causa conforme a lo previsto en la norma indica, se declara incompetente y solicita la regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior con competencia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 09/07/2008, este tribunal dicta auto por corresponderle según la distribución en el cual se da por recibido, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la Competencia

Corresponde de esta forma a este Juzgado Superior, establecer cual tribunal resulta competente para el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.



Para decidir se observa:

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA URES, C.A, contra la COOPERATIVA CASCO 177 R.L., representada por los ciudadanos José María Gandara Vásquez y Víctor Segundo Rodríguez Leal, ambos en su carácter de solidario y responsable de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, cuyo monto de la demanda es por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs.46.770.912,00) que es el monto de las facturas no pagadas y Trece Millones Quinientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.13.503.432,00) por concepto de intereses vencidos a la tasa del doce por ciento anual, si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si es el Juzgado de Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada es una asociación cooperativa, por lo que es necesario examinar el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

A tal efecto señala dicha Ley en sus artículos 1 y 69, lo siguiente:

Artículo N°1: “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las coopertativa. …” .

Artículo N°69: “las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con lo acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.”

Por otra parte señala, el particular cuarto de las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

De las disposiciones ut supra transcrita, se infiere que la materia asociativa, se encuentra regulada por una Ley Especial, la cual establece en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto fuese creadas la Jurisdicción Especial en la materia los tribunales que deben conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto.

Ahora bien, visto el argumento de la Juez de Municipio como motivo de su declaratoria de incompetencia en la que señala que por tratarse la presente demanda de cobro de un número determinado de facturas aceptadas por la cooperativa esta situación no se encuentra regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, conforme al Código de Comercio; alegato éste que es desvirtuado conforme a la normas de la Ley Especial ut supra transcritas, de las cuales se desprende que la materia asociativa tiene atribuida la competencia en todo lo relacionado a las acciones y recursos judiciales que se le presente a la Jurisdicción Especial dentro de los cuales se encuentran obligaciones ante terceros, sin excluir la materia y cuantía; y conforme a la disposición transitoria cuarta de la ley en comento la cual establece que hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial en materia asociativa conocerán los Juzgados de Municipio de todas las acciones y recurso judiciales que surjan con ocasión a su aplicación, permite concluir en que el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara es el competente para seguir conociendo, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia queda regula la competencia.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que resulto en esta decisión competente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 23 de Julio del 2008, siendo la 01:50 p.m.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas



Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 23 de Julio del 2008, siendo la 01:50 p.m.

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas