REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2006-000911
PARTE DEMANDANTE: MARY AYESA CEBALLOS DE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.245.542.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FERMIN BUENO, EVA SOFIA LEAL y ENRIQUE COLL LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.648, 41.974 y 1.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS ARNO PAZI y DANIEL D`ONGHIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 7.317.792 y 7.426.127, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y BENITO BARCAROLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.167, 31.267 y 54.291 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE TRANSITO
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado SALOMON ESPINA, apoderado de la parte demandante contra auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 03 de Julo de 2006, que niega la solicitud hecha por el abogado Salomón Espina en fecha 21 de Junio de 2006.
En fecha 11 de Agosto del año 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 18 de Enero de 2007, se le da entrada y curso legal correspondiente y se fija para el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado de la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 30 de Julio de 2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 50 y 55. En fecha 07 de Abril de 208, se fija para sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes. En fecha 07 de Mayo de 2008, en virtud del exceso del trabajo, se difiere el pronunciamiento de la presente cusa para dentro de los treinta días continuos siguientes.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, este juzgador observa que en fecha 21 de Junio de 2006, el abogado Salomón Espina, comparece por ante el Tribunal A-quo y presenta escrito donde expone: “Solicita se designe experto para determinar la indexación correspondiente y fijar cual es el monto definitivo que deben cancelar los demandados”. La cual el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 03 de Julio de 2006, “NIEGA LO SOLICITADO, en virtud de que el fallo dictado en fecha: 29-06-2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil-, Mercantil y transito del Estado Lara, ordeno realizar experticia, complementaria que valore el precio de los daños producidos a la parte actora, calculada la misma, a la fecha de publicación de la sentencia en comento, experticia esta que fue debidamente efectuada en fecha: 13-02-2002, por la lic. FELICIA GALLARDO, por ello puede la parte actora pretender nuevamente que se efectué nueva experticia, por cuanto ya dicho acto procesal fue realizado debidamente.” Siendo este el motivo de la recurrida, al respecto quien aquí decide, considera, que vista la configuración de los supuestos señalado supra, se hace imprescindible para este juzgador, reiterar la decisión adoptada por el Juez A-quo, en base al fundamento de que dicha experticia fue debidamente efectuada en fecha 13-02-2002, por la Lic. FELICIA GALLARDO, tal y como se evidencia en los folios 19 y 20 de este expediente, y en base a ello se libro un mandamiento de ejecución por el Tribunal de la causa, que se encuentra firme, razones por la cual este juzgador mal podría ordenar nombrar nuevos expertos para la determinación de una nueva experticia complementaria para fijar cual es el monto definitivo que deban cancelar los demandados para la ejecución de la sentencia cundo ya existe la misma y un mandato de ejecución firme librado por un Tribunal de la Republica. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en consideración con lo antes expuesto en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado Salomón Espina, apoderado por la parte demandante, CONFIRMANDO, así el auto apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio SALOMON ESPINA, apoderado de la parte demandante, contra el auto dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 03 de Julio de 2006, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 03 de Julio de 2006, que “NIEGA LO SOLICITADO, en virtud de que el fallo dictado en fecha: 29-06-2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil-, Mercantil y transito del Estado Lara, ordeno realizar experticia, complementaria que valore el precio de los daños producidos a la parte actora, calculada la misma, a la fecha de publicación de la sentencia en comento, experticia esta que fue debidamente efectuada en fecha: 13-02-2002, por la lic. FELICIA GALLARDO, por ello puede la parte actora pretender nuevamente que se efectué nueva experticia, por cuanto ya dicho acto procesal fue realizado debidamente.”
3. No se condena en costas a la parte apelante por la naturaleza del fallo.
4. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, todo de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:20 a.m. La Secretaria.
HRPB/LAA/nancy
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La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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