REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000139
PARTE DEMANDANTE: CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.083.603.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Liliana Rodríguez Montero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.373.
PARTE DEMANDADA: KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.687
ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDADA: TAMAR GRANADOS IZARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.841.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada de la parte demandada KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.687, de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 11 de Febrero del 2008, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA, asistida por la Abogada Liliana Rodríguez Montero, contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, representada por los Abogados Tamar Granados Izarra, Pastor Flores Morillo y Migdalba del Rosario Gil Lucena, todos identificados en autos, contra KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos, en fecha 10 de Junio del 2008 se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora expone que en fecha 30 de Octubre de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa –quinta, ubicada en la calle 19 cruce con carrera 27, Nro. 19-12, en el cual se convino un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, posteriormente, en fecha 19-07-2005, suscribieron un nuevo contrato estableciéndose su tiempo de duración por el lapso de seis (06) meses desde el 15 de junio del 2005 fijando un canon de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) que la arrendataria pagaría por mensualidades vencidas en su casa de habitación o como usualmente lo hacia depositándole en su cuenta de ahorro del Banco Casa Propia. Expirando su duración en fecha 15 de Diciembre de 2005 y que para esta fecha la mencionada ciudadana no entregó el inmueble objeto de la presente demanda tal como fue acordado y haciendo uso de la prorroga legal. Que se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de julio de 2005. Por toda las razones antes expuestas es por lo que demanda a la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, ya identificada, en su carácter de arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver el contrato de arrendamiento.
Segundo: A la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió.
Tercero: Al pago de la indemnización por daños y perjuicios generados por el incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de enero de 2007 por un monto mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) lo que hace un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) además de los meses que se fueron venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado.
Cuarto: Indexación o corrección monetaria, debido al indicie inflacionario sobre los montos condenados a pagar en sentencia definitiva.
Quinto: Al pago de los costos y costas del juicio.
Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendada. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000, 000,00).
Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, artículos 1,11 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil e igualmente en el 881 y siguientes del mismo Código.
Anexó a la presente demanda marcado con letra “A” y “B” contratos de arrendamientos ambos autenticados por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero en fecha 17 de diciembre del 2002, bajo el No. 14, tomo 156 de los libros respectivos, y el segundo, 17 de diciembre del 2002, bajo el No. 14, tomo 156 de los libros respectivos, los cuales no fueron impugnados, se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código civil;
Estableció como domicilio procesal: carrera 18 esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 3, Oficina 3-6, Barquisimeto Estado Lara; así mismo solicitó que la citación de la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, se practique en la calle 19 cruce con carrera 27, Nº 19-12, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario por haber vencido el termino contrato y su prorroga legal y en vista de la necesidad urgente que tiene de habitar el inmueble y de la negativa reiterada de de la arrendataria de entregar el inmueble. La defensa invocada por la demandada consistió en dar contestación a dicha demanda y oponer cuestiones previas:

Cuestiones Previas
1º) Defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos del articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, prevista en el articulo 346 ordinal 6º Ejusdem.
2º) Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda previstas en el articulo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
Contestación

Rechaza, niega y contradice la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento en toda y cada una de sus partes; Niega que haya incurrido en falta de pago del canon de arrendamiento de todo el año 2006 y del Mes de Enero del 2007, todas las mensualidades han sido pagadas oportunamente mediante los depósitos realizados en cuentas a su nombre en la entidad Bancaria Casa Propia, con la sola excepción de tres mensualidad, que fueron las de Junio del 2006 cancelada en efectivo y las de Junio y Agosto del 2006,
canceladas con el dinero destinado a granita o deposito conforme a la cláusula Décima del dicho contrato; Niega la procedencia de la indexación en materia arrendaticia, por ser contractual la fuente de las obligaciones que vinculan a las partes; Rechaza, niega y contradice la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento porque su fundamento es un contrato que para la fecha de presentación de la demanda 17 de Enero del 2007, ya había expirado, por lo tanto, no existiendo para la fecha de presentación de la demanda, la acción de Resolución es improcedente.
En fecha 13 de Julio del 2007, la parte actora presenta contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha 17 de Julio del 2007, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación el 18 de Julio del 2007.
PRIMERO: Promovió e hizo valer el merito favorable de los autos, muy especialmente en relación con los documentos contentivos de contratos de arrendamiento, dichos instrumentos se valoran de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió y hace valer copias de los depósitos bancarios, realizados en la entidad Bancaria Casa Propia, demostrativos de los pagos correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2007. Dichos instrumentos al no haber sido impugnados se aprecian para demostrar la existencia del deposito en las referidas cuentas Bancarias. Así se decide.
TERCERO: Solicitó se libre Oficio a la entidad Bancaria Casa Propia, para que informe en relación a los siguientes hechos:
1) Si la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA, es o fue titular de las cuentas Nros. 0264005524, 0134000400 y 0410-0026-0264005524.
2) Estado de cuenta de los meses de Enero a Mayo de 2006 ambos inclusive, de la cuenta Nº 01344000400.
3) Estado de cuenta de los meses de Septiembre de 2006 a Enero del 2007, ambos inclusive de la cuenta Nº 0264005524.
4) Estado de cuenta de los meses de Febrero de 2007 a Julio de 2007 ambos inclusive de la cuenta Nº 0410-0026-11-0264005524. Los Referidos informes fueron solicitados y recibidos los mismos de dicha Institución Financiera. Los mismos se aprecian para verificar la existencia de dicha cantidad de dinero en dichas cuentas. Así se decide.
CUARTO: Con relación a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2006, que fueron cancelados, el primero en efectivo a la Arrendadora y los dos últimos, con el dinero destinado la deposito de acuerdo con la cláusula décima del ultimo contrato de arrendamiento, que comprende justamente dos mensualidades y cuya prueba escrita no existe, alegó la presunción de pago de dichas mensualidades, presunción hominis, basada en el articulo 1.394 del Código Civil.
Narrada la forma como fue trabada la litis, corresponde a este juzgador comenzar por decidir las cuestiones previas planteadas; así tenemos, que referente a la del ordinal 6 DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 ejusdem; este juzgador previamente verificar el escrito presentado por la parte demandante, donde señala subsanar el defecto invocado, identificando el inmueble arrendado con sus características y linderos, considera que efectivamente como lo señalo la juzgadora a-quo, dicho defecto fue debidamente subsanado, por lo que la referida cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, este tribunal se pronuncia así: La mencionada cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.
En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.
Por lo tanto obedeciendo al criterio parcialmente trascrito se observa que, en el presente caso, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas es decir, el supuesto de hecho el demandado no se subsume en la norma jurídica no existe prohibición de la ley de ejercer la acción propuesta, y así mismo, en cuanto al alegato utilizado por la parte demandada, esto es al hecho de que la demanda no debe ser admitida ya debió ser de cumplimiento y no de resolución, o la alegada subsidiariamente al hecho de no haberse cumplido con la notificación convenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se tratan de defensas que deben ser resueltas al decidir el fondo del asunto lo tanto se confirma la decisión del aquo, de declara sin lugar la señalada cuestión previa: Así se decide.
Resueltas como han quedado las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, se pronuncia este tribunal sobre el fondo del asunto, en este sentido tenemos:
El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Así las cosas, tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Conforme lo narrado, y en atención a los documentos de arrendamientos consignados por el actor junto con el escrito libelar y valorados supra, en los cuales se aprecian en la cláusula DECIMA PRIMERA, que en ellos se pacto de manera expresa que en caso de incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato, la ARRENDADORA, puede solicitar la desocupación y/o la resolución; por lo tanto se desecha el pedimento de prohibición de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada en razón de que la misma debió ser de cumplimiento y no de resolución. Así se decide.
En cuanto al hecho de que el actor no cumplió con la notificación establecida en la cláusula novena de los contratos de arrendamientos fundamentos de la presente acción, este juzgador considera en primer lugar, que dicha obligación no es solo del arrendador, sino también de la arrendataria, entendiéndose que dicha notificación es necesaria para el caso de que algunas de las partes quisiera prorrogarlo contractualmente, y no para que cesaran sus efectos, por lo que al no existir dicha notificación, dicho contrato expiro en fecha 19 de enero del 2006, y a partir de allí nace el ejercicio de la prorroga legal para el arrendatario, en consecuencia se declara sin lugar la mencionada cuestión previa, alegada subsidiariamente por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la defensa de que la demandada no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, señalando al efecto entre otras cosas, “en caso de incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria que por QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000), se autorizó a la arrendadora dispusiera de el, conviniendo ella, aceptarlo como pago por los meses señalados”.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Observa este juzgador, que al aceptar el arrendatario de forma expresa haber autorizado a la arrendataria de disponer de las cantidades de dinero que ella recibió por concepto de deposito, para pagar los meses de julio y agosto, hecho que no probo, como tampoco probó el hecho de haberle pagado a la arrendadora en efectivo lo correspondiente al mes de junio, está además el reconocimiento del incumplimiento de la obligación de pago, que en ningún caso puede suplirse con el dinero del deposito, por prohibirlo de forma expresa el articulo 22 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, así como tampoco pudo probar la actora haber cumplido con el pago de los restantes meses, ya que con las copias de las planillas de depósitos y la resulta de los informes promovidos por la parte demandada, solo prueba el hecho del deposito, pero no el hecho de que estos se realizaron para pagar los cánones de arrendamientos, toda vez que en el contrato de arrendamiento en referencia se pacto en la cláusula segunda que el pago de los cánones se haría en la casa de habitación de la arrendadora, no existiendo en autos que las partes hayan pactado algo distinto; además se infiere de los respectivos informes emanados de la Institución Bancaria, que las expresadas cantidades de dinero no han sido retiradas por la demandante por lo tanto mal se puede considerar que dichos pagos son validos. Así se decide.
Respecto a la indexación demandada, este juzgador comparte la decisión del tribunal a-quo, ya que la indexación no procede en los casos de demandas que no tengan por objetos obligaciones dinerarias, siendo pues que en este caso el objeto de la demanda lo constituye la entrega de un inmueble, y el monto de dinero que debe cancelar el arrendatario en este caso lo es por conceptos de daños y perjuicios. Más no el cobro de cantidades de dinero alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida, confirmando el fallo apelado; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada TAMAR GRANADOS IZARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.841, de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 11 de Febrero del 2008, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.083.603 contra KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.687 ., en consecuencia:
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 11 de Febrero del 2008, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ANGULO PERAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.083.603, debidamente asistida por la abogada Liliana Rodríguez Montero, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.373, contra la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.687,
3. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Junio del 2005, entre las partes identificadas en el referido Juicio.
4. Se condena a la demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble constituido por una casa-quinta, construida con paredes de bloque, techada con platabanda, pisos de granito, compuesta de porche, recibo, comedor, tres dormitorios y una sala de baño, cercada toda de paredes de bloques, edificada en una parcela de terreno propio que mide CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (141,86 Mts2) ubicada en la calle 19 cruce con carrera 27, Nro. 19-12, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 19,50 metros con carrera 27; SUR: En 19,50 metros con casa de Ramón Yépez; ESTE: En 7,40 metros con calle 19 y OESTE: en 7,15 metros con casa de Elita Vargas.
5. Se condena a la demandada a pagar a la demandante por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, así como los cánones subsiguientes que se ocasionen hasta la definitiva entrega del inmueble antes descrito, a razón de doscientos ochenta mil bolívares(Bs. 280.000,oo) por mes, lo que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 280,oo) por mes, y previa la compensación de las cantidades de dinero depositada a favor de la actora en la Institución Bancaria Casa Propia.
4. Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA A. AGÜERO E.