REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2007-000250
PARTE DEMANDANTE: “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación a BANCO UNIVERSAL, C.A, fue inscrita en el Registro en fecha 4-09-1997, bajo el N° 63,Tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.267.
PARTE DEMANDADA: EMILIO DE JESUS GAMARRA Y PEDRO GREGORIO GALIOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.596.134 y V-9.843.881.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta en fecha 01 de Junio del 2007, por la Empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13-06-1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19-09-1997 bajo el N° 39 Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21-03-2002 cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 18-06-2002 bajo el N° 08 Tomo 676 A Qto., por intermedio de su apoderado Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 31.267. La parte actora alega en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 28 de Diciembre del 2005, la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada, otorgo un Préstamo de Interés, en Moneda de Curso Legal, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.75.000.000,00) al ciudadano EMILIO DE JESUS GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.596.134, con domicilio en la urbanización Libertador, calle 29 de octubre casa N° 34, San Carlos, Estado Cojedes, dicha cantidad seria cancelada en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la liquidación del préstamo una vez suscrito el presente documento de préstamo, pagadero en TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS de amortización de capital, mensuales, variables y consecutivas de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 2.825.630,05) cada una pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera a los (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta la total y definitiva cancelación. La aludida cantidad devengaría una tasa de intereses calculados a la tasa inicial de VEINTIUNO POR CIENTO (21%) ANUAL, sobre los saldos deudores, para ser pagados por Mensualidades vencidas y que dicha empresa podría ajustar, después de trascurridos el lapso de dieciocho (18) meses, mediante resoluciones de su junta directiva o comité creado al efecto. En cuanto a las fijaciones de cada uno de estos ajustes podrán ser efectuados por la Empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, de acuerdo a las condiciones de mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo al ley que lo rige quedando entendido por el ciudadano EMILIO DE JESUS GAMARRA quedando anunciada las tasas de interés tanto en su sede principal como en sus sucursales y agencias por lo que el BANCO BANESCO no se encuentra obligada a notificarlo de que la tasa de interés sea aplicada a la mencionada deuda.
Es el caso que la mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la tasa de interés activa vigente para el momento de la mora ocurra y mientras dure la misma tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales; en caso de que se cumpliera la obligación la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, podrá compensar el saldo absoluto del préstamo el de sus intereses correspondientes y moratorios, así como los gastos judiciales y/o extrajudiciales y honorarios de Abogados contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista o plazo de ahorro, que mantuviere la mencionada empresa. A los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el ciudadano EMILIO DE JESUS GAMARRA, en su condición de Deudor Principal, en el documento de préstamo, así como los intereses convenidos, así como los gastos que deriven por la cobranza judicial o extra Judicial donde el ciudadano PEDRO GREGORIO GALIOTO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.843.881 se constituyo como Fiador Solidario y Principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.
Así mismo que de conformidad con lo establecido en el CONTRATO DE PRESTAMO quedo expresamente convenido en la sección H del documento de préstamo donde el BANCO BANESCO UNIVERSAL, C.A, podría considerar las obligaciones como plazo vencido, pudiendo esta exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses cuando: La falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo adeude por capital, e intereses o cualquier otro concepto; en general sino diere cumplimiento el deudor y /o fiador a una cualquiera de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo.
Es el caso que los ciudadanos EMILIO DE JESUS GAMARRA en su condición de deudor principal y PEDRO GREGORIO GALIOTO en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones derivadas en el contrato de préstamo adeudan desde el 28-07-2006 al 15-06-2007, un total de ONCE CUOTAS circunstancias que determinan la CESACION DE PAGO POR PARTE DE LOS OBLIGADOS, es así que desde dicha fecha han fallado en la oportunidad debida del pago y no han cancelado el monto total del CAPITAL Y LOS INTERESES de la obligación contenida en el instrumento anexado, pues a la fecha 15-06-07 adeuda un total de ONCE CUOTAS DE PRESTAMO así como los intereses pactados, es por esto que se procede a demandar como en efecto a los ciudadanos EMILIO DE JESUS GAMARRA deudor principal Y PEDRO GREGORIO GALIOTO fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas en el contrato de préstamo, para que convengan en cancelar en el pago de:
1) La suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 63.835.508,65) monto del SALDO capital Actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago aquí se exige.
2) La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.990.436,37), por concepto de intereses sobre el saldo deudor calculados desde la fecha 15-06-06 al 15-06-07 calculados a la tasa inicial pactada esto en 21% ANUAL tal y como consta del estado de cuentas que se incorpora en la demanda, mas lo que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata o tasa máxima permitida conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto solicitaron una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto a cancelar.
3) La suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 1.548.011,08) por concepto de intereses MORATORIOS calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 28-08-2006, hasta la fecha del 15-06-2007 tal como se evidencia del estado de cuentas que anexan en el presente escrito mas lo que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata o tasa máxima permitida conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto solicitaron una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto a cancelar.
4) Las costas y costos del presente proceso establecido en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
DEL DERECHO APLICABLE
Fundamenta la demanda en los artículos 451 del CODIGO DE COMERCIO en su aparte, el artículo 436 Ejusdem y el artículo 414 del mismo Texto Legal. Solicitaron seguir el curso de la presente demanda por las PAUTAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se reservaron a solicitar en cualquier estado y grado de la causa alguna medida cautelar.
Solicitó la citación de los ciudadanos EMILIO DE JESUS GAMARRA DEUDOR PRINCIPAL, en la dirección siguiente: Urbanización Libertador, calle 29 de octubre casa N° 34 San Carlos, Estado Cojedes y el ciudadano PEDRO GREGORIO GALIOTO GONZALEZ en su condición de fiador y principal pagador en la siguiente dirección: Urbanización San José, y a su vez solicitó se sirva comisionar al Tribunal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
A los efectos legales, el domicilio de la parte actora es la siguiente: Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio, Piso 4 Oficinas 41-42 Barquisimeto.
Anexo:
1) Marcado con la letra “A” copia del instrumento poder que acredita la representación judicial atribuida.
2) Marcado con letra “B”, original del documento pagare que sirva de soporte a la demanda ejercida.
3) Marcado con la letra “C” estado de cuentas donde se detalla los montos accionados por conceptos de intereses sobre capital y de mora.
4) Marcado con la letra “D” copia de la solicitud del MICROCRÉDITO, donde se señala el objeto del crédito otorgado.
En fecha 21 de Septiembre del 2008 se reforma auto de admisión dictada en fecha 30-07-2007 debido a que no se otorgo el término de la distancia por cuanto el domicilio de los demandados lo amerita. Se dicta nuevo auto de admisión en el cual se admite la presente demanda a sustanciación.
En fecha 21 de Noviembre del 2007 se da por citado el ciudadano EMILIO DE JESUS GAMARRA y en fecha 22 de noviembre del 2007 se da por citado el ciudadano PEDRO GREGORIO GALIOTO GONZALEZ.
Dentro del lapso para contestar la demanda, los demandados no comparecieron ni por si ni asistido de abogados.
En fecha 18 de Junio del 2008 el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO solicito que se proceda a sentenciar la causa sin mas dilación, por cuanto los demandados no dieron contestaron de la demanda ni promovieron pruebas en los plazos y lapsos establecidos en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; al respecto dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Conforme con lo preceptuado en el referido artículo, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada; que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
En consecuencia, no habiendo probando la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende que los demandados den cumplimiento al contrato de préstamo realizado por la entidad bancaria demandante, en virtud de que los demandados no han cumplido con el pago de las cuotas del préstamo otorgado, no siendo la referida pretensión contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de haber incumplido los demandados el referido acuerdo de pago. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos EMILIO DE JESUS GAMARRA en su condición de deudor principal y PEDRO GREGORIO GALIOTO en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones. En consecuencia se condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades:
SEGUNDO: La suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.835.508,65) Actualmente SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 63.835,50) monto del SALDO capital Actual del crédito otorgado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago aquí se exige. Más la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.990.436,37), Actualmente ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.990,43), por concepto de intereses sobre el saldo deudor calculados desde la fecha 15-06-06 al 15-06-07 calculados a la tasa inicial pactada esto en 21% ANUAL, mas lo que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata o tasa máxima permitida conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Más la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.548.011,08) Actualmente UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 1.548,01) por concepto de intereses MORATORIOS calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde la fecha 28-08-2006, hasta la fecha del 15-06-2007 mas lo que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata o tasa máxima permitida conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Y a los fines de establecer el monto exacto de los intereses convencionales y intereses moratorios el tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicado en su misma fecha a las 11: 10 de la mañana
HRPB/LAAE/nancy
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