REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2005-000546
PARTE DEMANDANTE: EDDY CONSUELO YEPEZ LOZADA, ANTONIO JOSE YEPEZ LOZADA, YOLANDA YEPEZ LOZADA y GLENDA YEPEZ DE SALAS, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.535.319; 1.267.771; 1.124.541; 2.541.892 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: YOSELIN VILLANUEVA quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.238
PARTE DEMANDADA: ORANGEL SIRA Y ANGEL JOSE SIRA BARRERA venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.364.917 y 12.534.737 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.521.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN JUICIO DE DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por los demandados ORANGEL SIRA Y ANGEL JOSE SIRA BARRERA asistido por el abogado ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 26 de Enero de 2005, que declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos EDDY CONSUELO YEPEZ LOZADA, ANTONIO YEPEZ LOZADA, YOLANDA YEPEZ LOZADA Y GLENDA YEPEZ DE SALAS contra los ciudadanos ORANGEL SIRA y ANGEL JOSE SIRA BARRERA. Alegan los actores que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 23 entre Av. Venezuela y calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, señalan que hace aproximadamente seis años celebraron un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Orangel Sira acordando los lineamientos sobre los cuales se iba a regir dicho contrato pero prescindiendo de toda escritura en virtud de la amistad existente con el ciudadano Orangel Sira, funcionando la relación correctamente hasta que decidió entregar el inmueble sirviendo a su vez de mediador para que el mismo le fuera entregado a un amigo de su familia quien luego de incumplir con los pagos del arrendamiento, fue forzado a entregar el inmueble. Posteriormente se le otorgó nuevamente en arrendamiento el inmueble al Ciudadano Orangel Sira, esta vez para establecer un taller de Herrería lo cual nuevamente se hizo de forma verbal desde hace aproximadamente tres (03) años y casi desde el inicio comenzó a atrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento hasta que finalmente su hijo Angel José Sira Barrera se hizo cargo de los pagos del canon de arrendamiento del local que ocupa su padre pidiendo además que se le recibiera en forma fraccionada para cubrir la deuda contraída sin embargo nuevamente volvieron a incurrir en el incumplimiento de su obligación de pago, atrasándose en el pago de numerosas mensualidades y haciendo algunos pagos sin respetar el monto mínimo del arrendamiento el cual había sido convenido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) empeorando la situación desde el mes de septiembre del 2002 siendo hasta ahora infructíferas las gestiones para hacer que los arrendatarios cumplieran con la obligación contractual contraída; continúa manifestando que, luego de innumerables gestiones aceptaron firmar un contrato donde se comprometían a cancelar la cantidad convenida por pago de arrendamiento es decir Bs. 150.000 mensuales y a cancelar conjuntamente la deuda pendiente fraccionadas en seis cuotas, fijándose el monto total a cancelar por deuda pendiente en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,oo) hasta el mes de Diciembre del 2003 incrementándose actualmente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por no haber realizado ningún pago durante el año. Adicionalmente se negaron a firmar en notaria el contrato redactado por no pagar los gastos de redacción del documento por lo que se obligaron a cancelarlo a través de trabajos de herrería que tampoco realizaron. Así mismo señala la parte actora, que ante la situación económica que enfrentan los venezolanos y teniendo dos hijos y sobrinos que actualmente se encuentran desempleados la demandante decidió registrar una compañía anónima cuyo objeto sería la prestación de diversos servicios relacionados con las destrezas adquiridas por aquellos como herramienta que les permitiera desarrollarse en alguna actividad laboral pero hasta la fecha esa empresa no tiene una sede donde funcionar resultando injusto que teniendo un local donde la empresa pueda funcionar este sea ocupado por otras personas, que además sean arrendatarios que no cumplen con el deber de pagar los cánones de arrendamiento por todo lo cual demandan a los ciudadanos Orangel Sira y Angel José Sira Barrera para que convengan o sean condenados:
1. Al desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
2. En pagar el monto de un MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,oo) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas desde septiembre del año 2002.
3. A pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,oo) por los cánones de arrendamiento que han transcurrido en el año y que igualmente no fueron cancelados.
4. Pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como las costas y costos del presente procedimiento.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.264, 341, 585588 del Código Civil; literales a y b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y artículo 33 de la misma Ley, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Anexaron a la presente demanda: Marcado “A” copia de documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Iribarren del Estado Lara, Registrado bajo el Nº 26, filio 65 vlto, Protocolo Primero, Tomo 1° de los Libros llevados por ese despacho en fecha 25 de Octubre de 1963; Marcado “B” copias de planillas de declaración sucesoral; Marcado “C” copia de registro de empresa bajo la Figura de Compañía Anónima.
Estimaron la presente demandad en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (3.880.000,00).
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación.
En fecha 07 de Diciembre del 2004, el ciudadano ORANGEL SIRA, debidamente asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ MONTILLA RODRIGUEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de Diciembre del 2004:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos desprendidos a su favor de los cuales se derivan los siguientes:
1. La declaración que hiciesen los demandantes de fundamentar la pretensión de su demanda en un contrato de arrendamiento verbal, lo cual activa el supuesto por estos invocado.
2. La declaración que hiciesen los demandantes en su libelo de la existencia de tres contratos de arrendamiento entre distintas partes según señalan ellos mismos.
3. La primera novaciòn de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desprendida del tercer contrato de arrendamiento, reflejada entre las líneas 1 y 5 de la segunda `pagina del libelo de la demanda declarada por los mismos demandantes en el libelo.
4. La segunda novacion de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desprendida del tercer contrato de arrendamiento, reflejada entre las líneas 32 y 35 de la segunda pagina del libelo de la demanda, declarada por los mismos demandantes en el libelo.
5. el petitum de la demanda, que consiste en solicitar el desalojo invocando la falta de pago del canon de arrendamiento, cuando esta obligación constituye extinguida por la novacion declarada por los mismos demandantes.
En fecha 08 de Diciembre del 2004, el ciudadano ANGEL JOSÉ SIRA BARRERA, debidamente asistido por el abogado ADOLFO JOSÉ MONTILLA RODRIGUEZ, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de Diciembre del 2004:
Reprodujo el merito favorable de los autos desprendidos a su favor de los cuales se derivan los siguientes:
1. se desprende de los autos, según señala el libelo, mi relación con los demandantes se limito en hacerle responsable del pago de los cánones de arrendamientos adeudados por su padre, y posteriormente en asumir la obligación de realizar unos trabajos de herrería para cancelar esta deuda por equivalente.
2. Se desprende igualmente de los autos, en el petitum de la demanda, que los demandantes pretenden en primer lugar que él sea condenado a desalojar un inmueble que nunca ha ocupado, por incumplir con su obligación de ejecutar los mencionados trabajos de herrería, además que sea condenado al pago de los daños y perjuicios por falta de pago de unos cánones de arrendamiento que ellos mismos aceptaron, a través de una novacion.
En fecha 17 de Diciembre del 2004, la abogada YOSELYN M. VILLANUEVA I., actuando como apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de Diciembre del 2004:
Reprodujo el merito favorable resultante de los autos que beneficien a sus representados, que son del tenor siguiente:
1. El hecho de que siendo el lapso procesal para la contestación de la demanda, la parte demandad no dio contestación a la misma quedando confeso.
2. reprodujo documentos originales de las copias presentados con el libelo de demanda, contentivo del documento original donde se demuestra la propiedad sobre dicho local y sus bienhechrias por la señora MARIA CONSUELO YEPEZ DE LOZADA (difunta), la Declaración Sucesoral y liquidación del impuesto sucesoral de los hoy propietarios del local, el Registro de comercio de la firma mercantil registrada por la ciudadana EDDY CONSUELO YEPEZ .
3. Los supuestos relatados en el escrito libelar de los cuales se deriva en principio la existencia de la relación contractual enmarcada bajo la figura jurídica de un contrato de arrendamiento.
4. Con respecto a lo expresado por la contraparte en su escrito de pruebas, el haber realizado un convenio de pago, no da lugar a encontrar una forma de obtener el cumplimiento de la obligación por parte del moroso arrendatario, consistente en realizar un trabajo para los arrendadores, que sirva solo para subsanar parte de la deuda con trabajos de herrería y no para extinguir la totalidad de la obligación como se pretende hacer ver.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de desalojo, ordenando el desalojo del inmueble, todo en virtud del efecto que produce en el presente juicio, la confesión de la parte demandada.
Siendo esto así, observa este Tribunal que es necesario pronunciarse de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente, sobre lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador). A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde al cumplimiento de contrato de arrendamiento, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea o dejar de contestar al fondo la demanda, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Así tenemos:
En el presente juicio, se constata que efectivamente estando debidamente citada la parte demandada, no hizo uso del derecho que tienen de contestar la demanda, por lo que es forzoso establecerse que se configuran las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda desalojo de inmueble, incoada por la parte actora, los ciudadanos EDDY CONSUELO YEPEZ LOZADA, ANTONIO JOSE YEPEZ LOZADA, YOLANDA YEPEZ LOZADA y GLENDA YEPEZ DE SALAS en su condición de ARRENDADORES, en contra de los ciudadanos ORANGEL SIRA Y ANGEL JOSE SIRA BARRERA, en condición de ARRENDATARIOS, identificados en actas, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato VERBAL de ARRENDAMIENTO, lo que presupone una causal de Cumplimiento de Contrato. Conllevando con todo lo antes expuesto a este Sentenciador a determinar que la causa pretendí, no es contraria a derecho, ya que la acción llena todos los requisitos exigidos por la ley, esto es que siendo un contrato verbal de arrendamiento, en la cual se alegó la falta de pago, así como la necesidad de utilizar el referido inmueble para asuntos familiares, se ajusto al mandato establecido en el articulo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda, la extemporaneidad en la presentación de la misma, o la falta de ataque al fondo de la demanda, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado que incurrió en la no contestación al fondo de la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de la comunidad de la prueba en forma general, sino solo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…”..
En este extremo, tal y como lo expreso la recurrida, debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, ya que, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda pues sino se llegaría al absurdo de ser privilegiada la situación del confeso quien podría hacer alegatos durante el lapso probatorio, los cuales no le están permitidos a quien compareció a contestar la demanda ”.Al respecto, la sentencia apelada, acertdamente expreso “es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió a su favor la novación del contrato lo que a juicio de quien dictamina constituye una excepción y no una prueba que pretende enervar la acción intentada por ser contraria a derecho como se asentó arriba por lo tanto era este un hecho que debía alegarse en la contestación de la demanda y no en la oportunidad en que lo hicieron los demandados; en todo caso la novación de acuerdo con nuestro Código Civil no se presume es necesario que la voluntad de de efectuarla aparezca claramente del acto. En consecuencia no fue promovida en autos prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada la parte demandada en este juicio ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por los demandados que efectivamente fue incumplido el contrato verbal celebrado y se encuentran insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, así como que es cierta la necesidad alegada por el demandante de ocupar el inmueble objeto de la litis”; por lo tanto al compartir este juzgador con el criterio expresado por la recurrida, debe forzosamente declararse que la parte demandada no probó nada que le favoreciera. Así se decide.
Siendo pues, como se dijo, que la carga de la prueba le correspondía al demandado confeso, este juzgador no entra a analizar el acervo probatorio del demandante. Así se decide.
Del análisis anterior, declarado como ha sido la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, la imposibilidad que tuvo el demandado para probar algo que le favoreciera, y decretado con razones suficientemente fundadas, de que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal, por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem, referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal debe, entonces considerar que, la parte demandada, ciudadanos ORANGEL SIRA Y ANGEL JOSE SIRA BARRERA, quedaron confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora EDDY CONSUELO YEPEZ LOZADA, ANTONIO JOSE YEPEZ LOZADA, YOLANDA YEPEZ LOZADA y GLENDA YEPEZ DE SALA, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada. Así se decide
En consecuencia de ello se debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de desalojo, confirmándose así plenamente el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 2005, que declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por los ciudadanos, EDDY CONSUELO YEPEZ LOZADA, ANTONIO JOSE YEPEZ LOZADA, YOLANDA YEPEZ LOZADA y GLENDA YEPEZ DE SALA quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.535.319; 1.267.771; 1.124.541; 2.541.892, CONTRA los ciudadanos ORANGEL SIRA Y ANGEL JOSE SIRA BARRERA venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.364.917 y 12.534.737
2. Por lo que SE ORDENA a los demandados, desalojar y entregar libre de bienes y personas, y solvente en todos los servicios, el inmueble arrendado ubicado en la calle 23 entre Av. Venezuela y calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, a la parte actora o a quien haga sus veces.
3. Igualmente se condenan a pagarles a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,oo) equivalentes a MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.300,00), correspondientes a los cánones insolutos desde septiembre del 2002 a diciembre del 2003; la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.350.000,oo), equivalentes a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.350.000,00) por los cánones de arrendamiento que han transcurrido en el año y que igualmente no fueron cancelados mas las cantidades que resultaren hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil 0cho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria.

Abg. Luisa A. Agüero