REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2006-000530
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.540.557.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO J. LISCANO M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.439.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALTAGRACIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.647.295.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAYALI IBELISSE SILVA y MILENA ROSARIO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.189 y 67.444 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACIÓN

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.557, asistida por el abogado en ejercicio NOLBERTO J. LISCANO M. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nos. 102.439, contra la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.647.295, representado por los abogados en ejercicio DAYALI IBELISSE SILVA y MILENA ROSARIO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.189 y 67.444, respectivamente.
Alega la demandante ser legitima propietaria de un inmueble consistente en un terreno propio dentro del cual existe una casa de paredes de bahareque y techo de tejas en muy mal estado de habitabilidad, ubicado en la calle 8 con avenida 8 de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara, que mide Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Nueve centímetros (697,59 M/2) cuyos linderos son NORTE: Terreno que fue de Elías Antonio Gimenez, hoy de Benigna Mendoza de Mendoza, Avenida 8 de por medio; SUR: casa y solar que fue de los hermanos Duin, hoy de Jesús Avendaño; ESTE: Terreno que fue del referido Gimenez Escalona, hoy de Elba Yolanda Hernández de Mújica; y OESTE: Terreno que fue de Noberto Escalona, hoy de Alejandro Vizcaya, calle 8 de por medio.
Que dicho inmueble le pertenece de la siguiente manera PRIMERO: Por compra al ciudadano Eulas Gimiro Hernández, según consta en documento que se encuentra Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Gimenez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 69. Tomo 2 adicional, folios 44 fte al 45, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 21 de Octubre del año 1.987; SEGUNDO: Que el ciudadano Eulas Gimiro Hernández, lo hubo por herencia de Maria San Juana Hernández y quien a su vez lo hubo por herencia de su tío Federico Rafael Hernández y este por compra según documento Nº 08, protocolo primero de fecha 01 de Febrero del año 1896 y Nº 1.086 de fecha 14 de Octubre del año 1987; TERCERO: Por documento Nº 08, folios 09 al 10, protocolo primero de fecha 01 de Febrero del año 1896, Eudoxia Hernández da en venta a Federico Rafael Hernández los derechos y acciones que corresponden en una casa que fue de propiedad de la finada madre Maria San Juana Hernández, dicho inmueble, desde hace (15) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su padre, por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ, quien se ha negado a entregarme el deslindado bien, aludiendo que no tiene para donde irse, cuando en realidad tiene una casa e hijos.
Es por las anteriores razones que se ve forzada a demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ, formulando las petitorias siguientes:
PRIMERO: Que este Tribunal declare que es la legitima propietaria del descrito inmueble.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada MARIA ALTAGRACIA PEREZ, detenta indebidamente dicho inmueble.
TERCERO: Que la demandada convenga en que, la actora es la propietaria y consecuencialmente le haga entrega del bien y si no conviene en ello sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo el inmueble.
CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00).
Solicita que la citación de la demandada sea practicada en el mismo inmueble ubicado en la calle 8 con avenida 8 de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara; así mismo señala como su domicilio procesal la Ciudad de Quibor Estado Lara, Avenida 7 con calle 7, Edificio Centro Comercial la Ceiba, piso 1, oficina Nº 08.
Anexó a la presente demanda:
1. Marcado “A”, Copia Cerificada del documento de propiedad, Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Gimenez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 69. Tomo 2 adicional, folios 44 fte al 45, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 21 de Octubre del año 1.987.
2. Marcado “B”, Levantamiento topográfico Registrado y Certificado por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez Estado Lara.
3. Marcado “C” Tradición legal emanada del Registro Subalterno del Municipio Jiménez Estado Lara en fecha 30 de Enero del 2006.
4. Marcado “D” recibo de pago de impuesto Municipales del bien objeto de esta pretensión.
5. Marcado “E” planilla de inscripción de inmuebles urbanos del Concejo Municipal del Municipio Jiménez Estado Lara.
6. Marcado “F” planilla sucesoral Nº 540 de fecha 21 de Mayo del año 1.986.
7. Marcado “G”, planilla sucesoral Nº 011105 de fecha 10 de Junio de 1.987.
8. Marcado “H”, planilla sucesoral Nº 1096 de fecha 14 de Octubre del año 1987.
La cual fue admitida en fecha Veinte de Marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada MARIA ALTAGRACIA PEREZ, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; en fecha 12 de Junio del 2006, se concede un día de termino de la distancia, y se comisiona al Juzgado de Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 12 de Enero de 2007, dentro del lapso de ley, la representación judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda en la siguiente forma:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1. De conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 4º Ejusdem.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2º Ejusdem, opone la falta de Cualidad de la demandada ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ, por no tener el carácter que dice detentar como propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.
Las cuales fueron resueltas por Sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre del 2007, que declaro Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 2º y 6º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Octubre del 2007 las abogadas DAYALI IBELISSE SILVA Y MILENNA ROSARIO JIMENEZ, presentan escrito de contestación al fondo de la demanda, lo cual lo hace en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
Alegan la falta de cualidad de la demandante, por no tener el carácter que dice detentar, como propietaria del inmueble objeto de la presente causa.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION
PRIMERO: Se evidencia del escrito libelar, que el tracto sucesivo documental señalado por la demandante MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ, no cumple con demostrar el encadenamiento perfecto, entre los distintos asientos del Registro, que le acrediten la propiedad del inmueble, hasta la fecha 10 de Abril de 1848, por cuanto se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Jiménez, hoy Municipio del Estado Lara, de fecha 1 de Febrero de 1896, inserto bajo el Nº 8, folios 9 al 10, el cual trata solamente sobre la venta de derechos y acciones en una casa, y no de la venta de un terreno propio, la demandante no es propietaria del inmueble.
SEGUNDO: De igual manera se observa en el escrito libelar que la demandante, no aporta toda la documentación necesaria para sustentar y apoyar la transmisión de la propiedad de dicho inmueble, ya que no agrega dentro del tracto sucesivo documental, las planillas de declaración o liquidación sucesoral en su totalidad, ahora bien si la en caso de haber adquirido la propiedad del de dicho inmueble después del año 1936 con la promulgación del a Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, debió presentar conjuntamente con el tracto sucesivo documental las correspondientes actas de defunciones y partidas de nacimiento, de los causantes y sus herederos, ya que en los documentos adquisitivos de propinada, señalados por la demandante, se evidencia del tracto sucesivo documental que se citan trasmisiones por vía de herencia, situación que debe ser probada.
TERCERO: En cuanto al documento Nº 8 de fecha 01 de Febrero de 1896, que anexaron marcado “1” señalado por la parte demandante, como el documento mas remoto del tracto sucesivo documental, el cual trata sobre derechos y acciones sobre una casa, es importante resaltar que dichos derechos y acciones dijo haber adquirido la ciudadana Eudocia Hernández, por herencia de su madre Maria San Juana Hernández, no obstante este ultimo dato no concuerda con las planillas de Liquidación Sucesoral Nrs540 y 1086 del 21 de Mayo de 1986 y del 14 de Octubre 1987, respectivamente.
CUARTO: De igual manera, en el antes citado documento Nº 8 de fecha 01 de Febrero de 1896, que anexaron marcado “1”, no consta que lo vendido sea un inmueble conformado por un lote de terreno sino específicamente trata, sobre la venta de derechos y acciones sobre una casa.
QUINTO: Así mismo, en el citado documento Nº 8 de fecha 01 de Febrero de 1896, no revela la naturaleza del bien inmueble, es decir no señala, si la propiedad del terreno es de origen privado, particular, baldío, ejido o Municipal.
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Su mandante ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ, con autorización y mediante contrato verbal de comodato, que celebró en fecha 12 de Octubre de 1965 con el ciudadano Eulas Gimiro Hernández, ha venido usando de manera ininterrumpida el inmueble ya descrito, de forma gratuita y por tiempo indeterminado, autorizada por el ciudadano Eulas Gimiro Hernández, vista del estado de necesidad y los escasos recursos económicos de su mandante.
Es importante resaltar que la demandante, introdujo por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, demanda de desalojo, en contra de su poderdante, expediente signado con el Nº 1518, es de acotar que dicha demanda non prosperó, por cuanto le fue aplicada la perención.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
1. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, lo alegado por la demandante al decir que es legitima propietaria del descrito inmueble.
2. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, lo alegado por la demandante al decir, que la demandada, se encuentra en posesión de dicho inmueble hace (15) años, y sin su consentimiento, lo cierto es que la demandada ha usado este inmueble desde hace (41) años.
3. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, lo alegado por la demandante al decir, que la demandada se ha negado a entregarle el deslindado bien, ya que lo cierto, es que la demandante en ningún momento ha ejercido las diligencias ni las acciones legales pertinentes al comodato.
Oponen formalmente justo titulo de comodato, que disfruta la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ, hace más de (41) años, sobre un inmueble en la calle 8 con avenida 8 de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara.
Abierto el juicio a pruebas, se promueven las siguientes:
En fecha 21 de Noviembre del 2007, el Abogado JORGE A. RODRIGUEZ R, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa, las cuales consisten en:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoca y en consecuencia formalmente solicita, la aplicación de los principios de orden público, de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación legal de La misma.
MERITO FAVORABLE DE AUTOS CONSISTEN EN DOCUMENTOS
Reprodujo el merito favorable de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer a su representado.
1. Promueve y opone a la parte demandada documento de propiedad Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 69, Tomo 2, adicional, folios 44fte al 45, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 21-10-1987, sobre el inmueble objeto de está pretensión.
2. Promueve y opone a la parte demandada Levantamiento Topográfico Registrado y certificado por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara.
3. Promueve y opone a la parte demandada tradición legal emanada del Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 30-01-2006.
4. Promueve y opone a la parte demandada recibo de pago de impuestos Municipales del bien objeto de esta pretensión.
5. Promueve y opone a la parte demandada planilla de inscripción de inmuebles urbanos del Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara.
6. Promueve y opone a la parte demandada Planilla Sucesoral Nº 540, de fecha 21-05-1986.
7. Promueve y opone a la parte demandada Planilla Sucesoral Nº 011105, de fecha 10-06-1987.
8. Promueve y opone a la parte demandada Planilla Sucesoral Nº 1096, de fecha 14-10-1987.
9. Promueve y opone a la parte reclamada copia del documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 45, Tomo 1, folios, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 18-01-2006.
10. Promueve y opone a la parte reclamada copia de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5833, de fecha 22-12-2006.
11. Promueve y opone a la parte reclamada la confesión de la parte cuando en el escrito de la contestación de la demanda que está en página 8 de la contestación de la demanda.
12. Promueve y opone a la parte reclamada en dos (02) folios útiles últimos recibos de pago de propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, correspondiente al año 2007.
13. Promueve y opone a la parte reclamada constancia emanada de la Sociedad Civil Pro Viviendas Cabo José Dorante, Quibor.
14. Promueve y opone a la parte reclamada copia del documento autenticado bajo el Nº 90, folios 187, de fecha 20-09-1996.
En la oportunidad las partes presentaron escritos las cuales fueron agregadas los autos en fecha 29 de Noviembre del 2007 y admitidas en fecha 14 de Diciembre de 2007.
En fecha 26 de Noviembre del 2007, Abogadas DAYALÍ SILVA y MILENNA JIMÉNEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PÉREZ TORRES, de la parte demandada en la presente causa, consistentes en:
PRIMERO:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial, de escrito de contestación, el cual fue presentado en nombre y representación de su mandante ciudadana MARIA ALTAGRCIA PEREZ TORREZ.
2. Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 01-02-1986, inserto bajo el Nº 8, folios 9 al 10.
3. Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 21-12-1987, inserto bajo el Nº 68, folio 042 al 044, Tomo Segundo Adicional.
4. Promovió copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-04-1980, bajo el Nº 233, folio 5fte al 6fte y copia expedida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción que fuera expedida en fecha 31-01-2007.
5. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 21-12-1987, inserto bajo el Nº 67, Tomo 2, folios 040 al 041vto, Protocolo Primero.
6. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 3, folio 102, durante el año 1942, por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara.
7. Promovió copia certificada de escrito de demanda, auto de admisión, boleta de notificación, escrito de contestación a la demanda y sentencia, correspondiente al expediente Nº 1518, del año 2002, de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
8. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, hoy Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 17-06-1998, bajo el Nº 31, folios 1 al 2, Tomo Séptimo, Protocolo Primero.
9. Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, hoy Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 18-01-2006, bajo el Nº 45, Tomo Uno, Protocolo Primero.
10. Promovió copia certificada del Acta Nº 23, de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 04-09-1985.
11. Promovió copia certificada del Acta Nº 19, de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 16-06-1980.
12. Promovió copia certificada del Acta Nº 28, de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Distrito Jiménez, hoy Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 15-09-1980.
13. Promovió esquema del Tracto Sucesoral Documental, constante en dos (02) folios útiles.
DE LA EXHIBICION
Solicita a este Tribunal, ordene a la ciudadana Margarita Coromoto Hernández, presente y exhiba original o copia certificada de los siguientes documentos:
1. Acta de Defunción de la ciudadana nombrada en la declaración Sucesoral como: SAN JUANA O MARIA SAN JUANA HERNANDEZ, fallecida en fecha 28-11-1946, madre del ciudadano EULAS GIMIRO HERNÁNDEZ.
2. Acta de Defunción del ciudadano FEDERICO RAFAEL HERNANDEZ, quien falleció en fecha 30-07-1917.
3. Fe de Bautismo de la ciudadana SAN JUANA O MARIA SAN JUANA HERNANDEZ, citada en el documento Nº 8 del 01-02-1896.
4. Partida de Nacimiento o fe de Bautismo de la madre de SAN JUANA O MARIA SAN JUANA HERNANDEZ.
5. Acta de Nacimiento o fe de Bautismo de CELSA HERNANDEZ, madre de SAN JUANA O MARIA SAN JUANA HERNANDEZ.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
SOLICITA SE PRACTIQUE Inspección Judicial, en el bien objeto de la presente querella ubicado en la calle 8 con avenida 8 de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicita se oficie al GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS, de la REGION CENTRO OCCIDENTAL con extensión a la DIVISIÓN DE TRAMITACIONES, adscrita al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Planta Baja, de la Torre David, ubicada en el Calle 26, entre 15 y 16 (SENIAT), en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que sirva enviar copia certificada de la Declaración y Liquidación Sucesoral de la causante SAN JUAN, SANJUANA o MARIA SANJUAN HERNÁNDEZ, quien falleció Ab-Intestato en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 28-11-1946, a cargo de EULAS GIMIRO HERNÁNDEZ, en su condición de hijo y heredero, según Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 540, de fecha 21-05-1986 y Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 1086, de fecha 14-10-1987, ingresando Original de la Declaración el 06-03-1986 y complementaria el 10-06-1987, así mismo enviar copia certificada de los documentales que sirvieron de soporte para la tramitación de dicha declaración sucesoral y de su complementaria, los cuáles forman parte integrante del Expediente Sucesoral de la causante SAN JUAN, SANJUANA o MARIA SANJUAN HERNÁNDEZ.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES
Promovió los testimoniales de los ciudadanos:
GERMAN JOSÉ LEÓN FLORES, LUIS ABRAHÁN SUÁREZ MENDOZA, COROMOTO ESCALONA DE OLIVEROS, OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA, RAFAEL RAMÓN VALENZUELA, ALFREDO PIÑA ALMADO y FORTULIO RAMÓN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.602.288, V-2.609.542, V-3.756.595, V-7.452.587, V-2.595.169, V-5.436.574, y V-7.987.098, respectivamente, para lo cual se oficio al Juzgado del Municipio Jimenez del Estado Lara, para su evacuación.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se escucharon las testimóniales de los ciudadanos GERMAN JOSÉ LEÓN FLORES, LUIS ABRAHÁN SUÁREZ MENDOZA, COROMOTO ESCALONA DE OLIVEROS, OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA; Así mismo en fecha 13 de Marzo de 2008, se escucharon la testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN VALENZUELA, ALFREDO PIÑA ALMADO y FORTULIO RAMÓN JIMÉNEZ.
En fecha 08 de Mayo del 2008, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 22 de Mayo del 2008, la abogada DAYALI IBELISSE SILVA, en representación de la demandada, presenta escrito de observación de informes.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la parte actora en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble consistente en un terreno propio dentro del cual existe una casa, ubicado en la calle 8 con avenida 8 de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara, que mide Seiscientos Noventa y Siete metros con Cincuenta y Nueve centímetros (697,59 M/2). Que dicho inmueble le pertenece de la siguiente manera PRIMERO: Por compra al ciudadano Eulas Gimiro Hernández, según consta en documento que se encuentra Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Gimenez del Estado Lara, inserto bajo el Nº 69. Tomo 2 adicional, folios 44 fte al 45, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 21 de Octubre del año 1.987; SEGUNDO: Que el ciudadano Eulas Gimiro Hernández, lo hubo por herencia de Maria San Juana Hernández y quien a su vez lo hubo por herencia de su tío Federico Rafael Hernández y este por compra según documento Nº 08, protocolo primero de fecha 01 de Febrero del año 1896 y Nº 1.086 de fecha 14 de Octubre del año 1987; TERCERO: Por documento Nº 08, folios 09 al 10, protocolo primero de fecha 01 de Febrero del año 1896, Eudoxia Hernández da en venta a Federico Rafael Hernández los derechos y acciones que corresponden en una casa que fue de propiedad de la finada madre Maria San Juana Hernández, dicho inmueble, desde hace (15) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su padre, por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ, quien se ha negado a entregarle el deslindado bien, aludiendo que no tiene para donde irse, cuando en realidad tiene una casa e hijos.
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio. Al respecto considera este juzgador, que: La parte demandada en su escrito de contestación opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ, por no tener el carácter que dice detentar, como propietaria del inmueble objeto de la presente causa, carácter éste que dice tener sobre el inmueble en cuestión según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el Nro. 69, Tomo 2, Adicional, folios 44fte. Al 45, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1987, en cuyo titulo de adquisición, consta que el ciudadano EULAS HERNANDEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la hoy demandante, el terreno objeto de la presente querella. Ahora bien en fecha l7 de junio de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 7, Protocolo Primero, por el cual la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ hoy demandante, vendió a la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZLAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 7.363.324, el inmueble objeto del presente juicio. Que igualmente se encuentra protocolizado por ante la citada oficina de Registro, documento de fecha 18 de enero de 2006, inserto ajo el Nro. 45, tomo 1, Protocolo Primero, documento mediante el cual la ciudadana MARGARITA COROMOTOHERNANDEZ y la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, declaran “anulamos y dejamos sin efecto legal alguno el documento de compra venta…”, venta ésta, que se refiere a la efectuado por documento número 31, de fecha 7 de junio de 1998, antes citado, luego de haber transcurrido siete años y más de siete meses desde que se perfeccionó esta ultima venta del inmueble de la presente causa. Una vez analizados los argumentos e instrumentos traídos en autos se constata que: Son cierto los hechos alegados por la parte demandada, tomando en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 41 de al ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala:
Artículo 41: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” (negritas del tribunal)

En este sentido se observa de las pruebas presentadas por la parte demandante y con las cuales pretende probar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de fecha 18 de enero de 2006, inserto bajo el Nro. 45, tomo 1, Protocolo Primero, documento mediante el cual la ciudadana MARGARITA COROMOTOHERNANDEZ y la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, declaran “anulamos y dejamos sin efecto legal alguno el documento de compra venta…”. En este sentido concluye este Juzgador que conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria y la doctrina para la anulación de cualquier asiento registral debe mediar un juicio donde se cumpla con un debido proceso y se culmine con una sentencia definitivamente firme, que permita reforzar el alegato de la parte actora de que es propietaria del inmueble, ya que al no lograr probar la actora, la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad del referido documento no cumplió con los requisitos para el traslado de propiedad y que por ello no es la propietaria del inmueble. ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ como propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION interpuesta por el demandante y en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
Y al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, tal y como ha sido señalado supra, no le es dable a este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA COROMOTO HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA ALTAGRACIA PEREZ, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria Acc.


ABG. LUISA A. AGÜERO E.