REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-001183
PARTE DEMANDANTE: THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA, YULMI TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE STANZIONE, MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, GLADYS ELISIA CUBAS DE YEPEZ y DORA VIOLETA CUBAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.039.543, V-2.601.056, V-2.601.288, V- 5.436.703 y V- 1.767.673, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ Y FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.337 Y 92.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL ESCALONA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-2.590.774, domiciliado en la ciudad del Tocuyo
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLIS GALINDEZ, abogada en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 104.077.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL ANGEL ESCALONA SANCHEZ, asistido por la abogada CARLIS GALINDEZ, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 27 de Febrero del 2007, que declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA, YULMI TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE STANZIONE, MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, GLADYS ELISIA CUBAS DE YEPEZ y DORA VIOLETA CUBAS DE RODRIGUEZ, asistidos por los abogados RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ Y FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.039.543, V-2.601.056, V-2.601.288, V- 5.436.703 y V- 1.767.673, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ESCALONA SANCHEZ venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-2.590.774, domiciliado en la ciudad del Tocuyo.
El conocimiento del presente asunto le correspondió por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 07 de Julio del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

DE LA LITIS Y DE LA SENTENCIA APELADA

Alega el actor que su legitima hermana MIREYA MARINA CUBAS SÁNCHEZ, procediendo en representación de sus propios derechos e interés y en representación de sus hermanos THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA, YULMI TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE STANZIONE, GLADYS ELISIA CUBAS DE YEPEZ y DORA VIOLETA CUBAS DE RODRIGUEZ, dio en arrendamiento, en fecha 1 de Junio de 1.996, mediante documento privado, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la avenida Lisandro Alvarado, Nº 20-45, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. En la cláusula Segunda; se estableció en el contrato de arrendamiento que el canon del mismo es por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00) mensuales, cantidad que debía pagar el arrendatario por mensualidades vencidas el último día de cada mes, contado a partir de la fecha de inicio de la convención arrendaticia pactada, posteriormente el canon de arrendamiento fue incrementado de mutuo acuerdo, en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000, 00). Es el caso, que el arrendatario RAFAEL ANGEL ESCALONA SÁNCHEZ, ha incumplido con sus obligaciones correspondientes a los mese de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2002 y 2003, 2004, 2005, 2006 , cánones adeudados que sumados totalizan las cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ( Bs. 4.392.000,oo) a razón de SENTENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo) por mes, contados a partir de la fecha en la cual cesaron los pagos por parte del ciudadano Rafael Ángel Escalona Sánchez. Igualmente se estableció la cláusula Cuarta: El plazo de duración del presente contrato es de UN AÑO FIJO, sin prórroga, contado a partir del 01 de junio de 1996, no obstante el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha: motivo por el cual opero la tacita reconducción del mismo y se constituye en un contrato a tiempo indeterminado, es por todo lo anteriormente narrado que formalmente demandan, como en efecto lo hacen al ciudadano RAFAEL ANGEL ESCALONA SÁNCHEZ, en lo siguiente:
1. Desalojar el Inmueble ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, N° 20-45, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Sector Bomba Cubas.
2. Pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL (Bs. 4.392.000,oo) la cual representa los cánones de arrendamientos adeudados.
3. Hacerle entrega del inmueble con todos los servicios públicos solventes, es decir; energía Eléctrica, agua potable, aseo urbano y teléfono, tal como está establecido en cláusulas contractuales de arrendamiento (Cláusula Séptima).
4. Pagar las Costas y Costos y Honorarios Profesionales que se causaren con motivo del presente juicio.
Establecieron como domicilio procesal: Avenida Lisandro Alvarado con calle 19, Edificio Oficentro la 19, piso 1, oficina Nº 1, el Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara; y para la practica de la citación del demandado, solicitan realice en la misma dirección del inmueble arrendado.
En fecha 03 Noviembre del 2006, se admite la presente demanda, por cuanto hay lugar a derecho.
En fecha 10 de Noviembre del 2006, el demandado quedó debidamente citado, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no contestó ni por si, ni por medio de apoderado según lo contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ni la parte demandante, ni la demandada promovieron prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que la presente decisión se fundamentó en la confesión ficta del demandado, Invocando la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, como el hecho de no haber probado nada que le favorezca, por lo que procede el Tribunal a traer las siguientes disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

Efectivamente constata este juzgador de alzada, que en el presente caso se encuentran sin lugar a dudas, satisfechos dos (2) de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, como lo son la incomparecencia del demandado para contestar la demanda y no haber probado nada que le favorezca. En cuanto al último de los requisitos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor acude a la vía jurisdiccional actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA, YULMI TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE STANZIONE, MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, GLADYS ELISIA CUBAS DE YEPEZ y DORA VIOLETA CUBAS DE RODRIGUEZ, asistidos por los abogados RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ Y FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, representación que acreditó según instrumento poder general de administración y disposición que le fue conferido por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 08 de junio del 2005, quedando registrado bajo el No. Once (11), folio sesenta y cuatro al folio 68, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, instrumento que fue acompañado al libelo de demanda y que se encuentra agregado a los autos a los folios 5, 6 y 7.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley de abogados, dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Así mismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“SÓLO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO, QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”

Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional (equivalente al artículo 86 de la Constitución de 1961), norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código adjetivo civil; y así se declara
En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica ha mantenido el siguiente, criterio; que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: “En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988: “ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
Este Juzgador a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo:

…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana…., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. -Páginas185,186,187.
De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.”

Vertido lo anterior, y en vista de que las actuaciones en el presente juicio deviene de una persona que no acreditó ser abogado en ejercicio, es decir del ciudadano THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, es forzoso concluir que no tiene legitimidad para ejercer poder en juicio. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe una falta de cualidad, toda vez que el actor no esta legitimado para ejercer poder en juicio, trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho, por lo que no puede operar la confesión ficta y así se declara.
En cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictaminó lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas, no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J Sala de Casación Social).
Como resultado de lo anterior debe este sentenciador declarar la reposición del proceso, al estado de que los demandantes intenten nuevamente la demanda asistido o representado directamente por abogado o abogados que hayan obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil; y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, que prevalece sobre las formas y apariencias procesales; y así se establece.

D I S P O S I T I V A

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL ANGEL ESCALONA SANCHEZ, asistido por la abogada CARLIS GALINDEZ inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 104.077, contra la sentencia dictada por el Tribunal DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de febrero de 2007.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de febrero de 2007, que declaro CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos THERON JOSE CUBAS SANCHEZ, WILMA LUCRECIA CUBAS DE NOGUERA, YULMI TIBISAY DEL CARMEN CUBAS DE STANZIONE, MIREYA MARINA CUBAS SANCHEZ, GLADYS ELISIA CUBAS DE YEPEZ y DORA VIOLETA CUBAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.039.543, V-2.601.056, V-2.601.288, V-5.436.703 y V-1.767.673 respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 2.590.774.
TERCERO: En consecuencia, se anulan todos los actos procesales a partir de la interposición de la demanda, y se repone al estado de que el demandante subsane el defecto señalado en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE. La…

Secretaria.

Abg. LUISA A. AGÜERO.