REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000004
PARTE DEMANDANTE: BADOGLIO JOSE ORTIZ JIMENEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.537.363 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: PEDRO VICENTE PALACIOS, MARIEE BELLE BALDO DE PALACIOS, DOUGLAS D. TORRES Y KAROL C. PALACIOS DE TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.637, 43.070, 53.723 y 53.722 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALONZO CARDENAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.821 y de este domicilio.
ABOGADO JUDICIAL: Se le designó defensor ad-litem a la abogada MAGALY SANCHEZ DURAN inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.604.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACION EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el demandado ciudadano ALFREDO ALONZO CARDENAS, asistido por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.126, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de Diciembre de 2007, que declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano BADOGLIO JOSE OTRIZ JIMENEZ, representado por el abogado DOUGLAS TORRES, en el proceso por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue dictada dentro de los siguientes términos;

“DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La defensora de oficio promueve el mérito favorable de los autos a favor de su representado. Sobre el mérito de los autos este Tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.
Promueve telegrama enviado al demandado, excusándose de no poseer elementos de probanzas a su favor. Al respecto, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye medio de prueba para demostrar la solvencia del demandado. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte el apoderado del demandante promueve el mérito favorable de los autos, especialmente la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el demandado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29-03-1996, bajo el N° 14, tomo 7. Sobre el mérito de los autos este Tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE. En lo que respecta a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el demandado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29-03-1996, bajo el N° 14, tomo 7, por tratarse de un documento emanados de funcionarios públicos y no siendo impugnados se les otorga valor probatorio, quedando demostrada así la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto se observa de manera clara y contundente, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que señaló la parte actora como insolventes, vale decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006, conlleva esto a establecer que los hechos sostenidos por la demandante encuadran dentro de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las disposiciones del artículo 1167 del Código Civil, que prevé la resolución del contrato, cuestión que hace menester considerar que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentada por el ciudadano BADOGLIO JOSE ORTIZ JIMENEZ, contra el ciudadano ALFREDO ALONZO CARDENAS, está ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.
En el caso sub-judice se observa que ha quedado demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006, quedando de esta manera incumplida no solo la obligación de pago asumida en el contrato sino la principal obligación que al arrendatario impone el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil.
Siendo el propósito final de la acción intentada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, este Juzgadora considera que la parte demandada debió probar su total solvencia, hecho éste que no demostró en autos, y por lo tanto ello equivale a demandar la NO CONTINUACIÓN del Contrato con fundamento en el Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento al no consignar oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006, queda así plenamente probado en los términos que precedentemente fueron analizados el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, lo cual le da derecho a la arrendadora a exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de esta querella.

Por distribución de causas, hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 08 de Julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se fijó el lapso para asociados, para promover pruebas y dictar sentencia.
Llegado el momento, del dictado del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho por lo que tratándose de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el hecho de que el arrendatario no cumplió con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Junio inclusive, del año 2006; la defensa invocada por la defensora ad-litem solo consistió en rechazar, negar y contradecir el referido alegato de una manera genérica, alegando que no pudo localizar a su representado a pesar de haberle remitido un telegrama con acuse de recibo que consignó junto a la contestación de la demanda.
Vertido de esta manera la litis, y entrando a analizar cada punto de la sentencia, decide este juzgador de alzada, compartir el criterio del Aquo sobre el punto especifico que constituye una obligación del juez realizar un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes y decidir sí la fundamentación escogida para intentar la acción es la idónea o viceversa. ASI SE DECIDE. En lo referente a las defensas de fondo alegadas por la defensora ad-litem, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, conforme lo estableció el juzgador en la sentencia apelada, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Articulo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-

El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En atención a lo anterior, el demandante trajo a los autos un contrato de arrendamiento, el cual por no ser desconocido ni tachado, se valora en todas sus partes. Así se Decide. Es así, que demandada la resolución del contrato de arrendamiento por haber incumplido el arrendatario en el pago respectivo de los cánones de arrendamiento, es la vía idónea. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo narrado establece este Juzgador de Alzada compartir el criterio del A-quo sobre el punto especifico de que conforme a lo establecido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Articulo 1354 del Código Civil la carga de la prueba correspondió en este caso a la parte Demandada. ASI SE DECIDE.
De igual manera comparte este Sentenciador el estudio que de las pruebas aportadas por la parte demandante realizo el A-quo, es así que comparte el criterio de valoración hecho al Contrato de Arrendamiento de fecha 7 de febrero de 2006. ASI SE DECIDE.
Es así que por todo lo anteriormente narrado, no pudiendo la parte demandada demostrar el haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, es forzoso para este Tribunal confirmar la Sentencia Apelada. En consecuencia de ello, se debe declarar SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la apelación intentada, confirmándose así plenamente el fallo Apelado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALONZO CARDENAS parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de Diciembre de 2007 que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano BADOGLIO JOSE ORTIZ JIMENEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.537.363 y de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO ALONZO CARDENAS venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.111.821 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada y se ordena la entrega y desocupación inmediata del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Av. Libertador con Av. López Contreras, Edificio La Fundación, Piso 5, Apartamento A-53, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Mas el pago por vía indemnizatoria de daños y perjuicio de la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000, oo).
CUARTO: Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al aquo en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. (2008), Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicado en su misma fecha a las 2:30 p.m.

HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A AGÜERO E.