REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-O-2008-000123
DEMANDANTE: BEATRIZ ADRIANA LUZON P. , venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 17.011.677.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JOSE CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.363.
DEMANDADO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
La parte actora ciudadana BEATRIZ ADRIANA LUZON P., asistida por el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, concurre ante los órganos jurisdiccionales alegando violación de los artículos 26, 49, 55, 115, 138 y 253 de nuestra Carta Magna, por parte del Banco Industrial de Venezuela, quien después de haberle acreditado a su cuenta corriente nomina y cuenta de ahorro, avances de efectivo a sus tarjetas de Crédito Visa por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, y en la Masterd Card, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, ha procedido de manera inconsulta al retiro de dichos fondos y además ha procedido a descontar los montos que le han sido acreditados por concepto de sueldos y salarios, así como bono vacacional depositados en la cuenta nómina que percibe como Militar activa de las Fuerzas Armadas Nacionales, tomando de esa manera el referido Banco justicia por su propia mano, razón por la cual, después de hacer una extensa y detallada relación de los hechos acontecidos después que el banco le acreditó los avances solicitados, alega que interpone la presente acción a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida, solicitando varias medidas cautelares consistentes por ejemplo: en que se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial penal para que paralicen todas las actuaciones en la Querella que por estafa tiene incoada en su contra la empresa Mercantil Lara S.A. hasta que sea resuelto el presente amparo; que se ordene al Banco Industrial de Venezuela la reposición inmediata de todas las cantidades de dinero que fueron inconstitucional, ilegal e inconsultamente sustraídas, y que se encontraban en sus cuentas corriente (nomina) y de ahorro, incluyendo las líneas de crédito que fueron legalmente solicitadas por su persona e igualmente aprobadas y otorgadas por el Banco Industrial de Venezuela.
Este tribunal observa: La primera función a cumplir por el Juez constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho ó garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar, solicita a través de esta excepcional vía de amparo, se reestablezca la situación jurídica infringida por el Banco Industrial de Venezuela, que no es otra que: Ordenarle el cese inmediato en la retención inconstitucional e inconsulta de sus salarios como militar activa y que son depositados en su cuenta corriente, e igualmente que se ordene la reposición inmediata de todas las cantidades de dinero que fueron objeto de retención inconstitucional, ilegal e inconsulta correspondiente a sus salarios de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, así como lo correspondiente al pago de sus vacaciones 2007-2008 y el bono que le fue acreditado como militar activa, frente a lo cual, como fue explanado supra este Juzgador insiste en el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, sólo es procedente cuando no existan vías capaces de restituir lo derechos denunciados como vulnerados, o que los existentes no sean capaces de reestablecer los derechos o garantías violentados.
Por otra parte el juez en sede Constitucional no puede entrar a analizar, es decir, le está vedado, revisar normas de rango sublegal, en el caso de autos, no puede analizar si hubo una conducta ilegal por parte del Banco Industrial de Venezuela cuando procede al retiro de los depósitos ingresados en las cuentas corriente y de ahorro de la hoy accionante en amparo, no pudiendo analizar a través de la acción de amparo todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon los acontecimientos o hechos alegados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual este juzgador debe forzosamente declarar en nombre de la República y por autoridad de la ley INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA LUZON P. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Seguidamente se publico siendo las 2:50 p.m.
HRPB/LAAE/nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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