REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH01-M-1999-000004
Visto el escrito presentado por la Defensora Ad-litem, LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.711, en su carácter de defensora de los demandados y por cuanto del libelo de la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por el BANCO DE LARA C.A., contra los ciudadanos ANGEL RAMON GIL CANELON, SINFOROSO ANTONIO GIL CANELON y MARICELA ALVARADO FALCON, se observa que son cierto los hechos alegados, este Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Establece igualmente, el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 4to y 15vo., lo siguiente: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nº 442, expediente 02- 310.
Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).
Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador observa, que la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se trata de un préstamo intransferible (línea de crédito), que le concedió el para entonces BANCO DE LARA, C.A, hoy fusionado con el BANCO PROVINCIAL S.A., al ciudadano ANGEL RAMÓN GIL CANELÓN, que sería utilizado como margen para préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos de comercio, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco para responder por las obligaciones contraídas por el contratante, préstamos a mediando plazo, bajo las condiciones, modalidades y términos que establezcan en documento separado, para asegurar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones que pudieran surgir como motivo de la utilización o movilización del crédito concedido así como para garantizarle también el pago de los intereses compensatorios o de cualquier mora, así como de los gastos Judiciales y Extrajudiciales si los hubiere, incluidos los honorarios de los Abogados, estimados a los solos efectos de la determinación del alcance de la garantía en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el ciudadano ANGEL RAMÓN GIL CANELÓN, constituyo junto a su cónyuge MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ RAMOS, una hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO DE LARA, C.A, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Huerta de Pablo Lanzarote, fundo el Rodeo del caserío La Playa de la Capilla, Jurisdicción de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del estado Lara, incluyendo en esta hipoteca todas las mejoras, plantaciones, construcciones y bienhechurías que existan o llegaren a existir sobre el terreno hipotecado.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, de la revisión documental anexa al libelo de demanda, y de las actuaciones que conforman la presente demanda, se puede constatar que se trata de un préstamo Bancario donde se constituyó una hipoteca convencional en primer grado sobre un Fundo, de uso agropecuario. Aunado al hecho de que el mismo actor señala en su escrito libelar que “El interés inicial correspondiente a los primeros treinta (03) días continuos contados a partir de la fecha de este pagare que ha sido fijado en el treinta por ciento anual, en caso de que el Banco Central de Venezuela deje de fijar las tasas de interés que deben cobrar los Bancos Comerciales del país por lo créditos destinados al sector agrícola..” (negritas del tribunal).
En consecuencia observa quien decide que el inmueble hipotecado se trata de un inmueble de explotación agropecuaria, en consecuencia ni puede resolverse por un juzgado ordinario ni a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad. Se acuerda la notificación de las partes. Y una vez conste en autos la última notificación comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes.
El Juez,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte
La Secretaria
Abg. Luisa A. Aguero E.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:15 p.m.
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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