REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-001189
PARTE DEMANDANTE: ILDA CORTEZ GODOY Y ADRIANA CORTEZ GODOY, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.030.902 y 2.030.899 respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL: ENRIQUE COLL LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.1.985, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARITZA GUTIERREZ, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad Nro.3.006.355.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.079
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de Octubre del 2007, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE dentro de las siguientes consideraciones:
“Se procede a decidir las cuestiones previas propuestas por la demandada Maritza Gutiérrez, referentes a lo numerales 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta al literal a) del escrito que riela al folio 104, donde opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por indicar que la demanda presenta un defecto de forma, por haberse omitido el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante omitió los linderos del inmueble arrendado. Del análisis de las actas se desprende que la parte demandante ciudadano Enrique Coll López, subsanó el defecto invocado conforme consta a los folios 112 y 113, cumpliendo así con lo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la demandada MARITZA GUTIERREZ, no hay condenatoria en costas a este respecto por cuanto así lo indica expresamente el ya mencionado artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con respecto al literal b) del escrito de contestación de demanda que riela al folio 104, el cual indica: “Opongo la Cuestión Previa referida a “La Cosa Juzgada” establecida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de sentencia de la Apelación emanada del expediente N° 15114, que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 1-06-2.000, la cual quedó definitivamente firme y anexo en copia simple marcada “A”…”. Es menester resaltar que existen dos tipos de Cosa Juzgada, la bien conocida Cosa Juzgada Material y Cosa Juzgada Formal, las cuales consisten en: Cosa Juzgada Formal: La Cosa Juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic estantibus). Cosa Juzgada Material: La cosa Juzgada Material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del status quo que motivó el dispositivo de la sentencia. Según nuestra legislación, la cosa juzgada se encuentra establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual indica que la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, esta consagrando el principio general de que su eficacia se halla circunscrita solo al objeto; y precisa más aún el concepto al establecer en la misma disposición que los presupuestos para su procedencia deben ser: a) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; b) que la cosa demandada sea la misma; c) que proceda entre las mismas partes, y d) y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que tenían en el anterior. Para Humberto Cuenca, la cosa juzgada formal se agota en un mismo proceso y que ella la producen “todas aquellas sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos” mientras que, la cosa juzgada material no puede ser modificada ni rectificada en otro proceso ni por medio de otras sentencias.
De lo analizado se deduce que el objeto en la presente causa, no presenta similitud con respecto a la sentencia alegada por la demandada, proveniente de una causa anterior, ya que se trata de una primera causa que ventiló la resolución de contrato de arrendamiento y en esta se ventila el Desalojo por falta de pago, el objeto es distinto. Súmese a esta consideración que en materia inquilinaria la cosa juzgada siempre será formal, y no material, ya que solo la material es inmutable, cuando la ley especial indica en su artículo 34, que la falta de pago de dos mensualidades da la facultad para demandar el desalojo, cada vez que el arrendatario incumpla con dos mensualidades consecutivas, lo que indica que prevé una cosa juzgada formal, que no es inmutable, ni irrevisable, siendo así no estamos en presencia de la cosa Juzgada formal y no material, lo que indica que este nuevo proceso además de tener un objeto distinto, que se traduce en el desalojo por la falta de pago de las mensualidades trascritas con anterioridad, es un proceso nuevo con distinta causa. Si atendiéramos a los criterios expuestos sobre cosa juzgada formal y material, aún cuando en un proceso igual hubiere ya una sentencia definitivamente firme, esta permitiría su revisión con respecto a la cosa juzgada formal, por cuanto han variado las condiciones que condujeron al juzgador a tomar la decisión anterior. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la cuestión previa invocada del numeral 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Del análisis del libelo de demanda se desprende que el demandante con fundamento en los instrumentos presentado, consistentes en el documento de propiedad del inmueble, el acta de defunción del ciudadano José Etanislao Cortez, la planilla sucesoral y las partidas de nacimiento, demuestra la cualidad de propietarias del inmueble que tienen sus poderdantes por lo que se les otorga a dichos documentos presentados pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Así mismo a los folios 17 al 89, riela cuaderno de consignaciones de arrendamientos, que reposa en este Tribunal, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre el causante de la parte actora y la demandada Maritza Gutiérrez, relación esta que no fue negada por la demandada, ya que en el escrito de contestación de demanda indica “niego, rechazo y contradigo que hay incumplido con mis obligaciones como arrendataria”, lo que obliga a deducir que no se encuentra controvertida entre las partes la relación arrendaticia, por lo que este hecho no amerita prueba alguna. ASI SE DECIDE. Vale acotar que la parte actora Abogado Enrique Coll, presentó con los instrumentos fundamentales de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Etanislao Cortez y la demandada Maritza Gutiérrez, documento este que fue desconocido por la demandada, sirva indicar que en este Juzgado reposa en el Libro de Actas llevado por este Tribunal una que contiene la indicación de la perdida de un expediente en este Tribunal que contenía variedad de documentación relacionada con el presente caso y otra que contiene la constancia del extravío del expediente principal del contrato de arrendamiento original, circunstancia esta que consta debidamente y guarda estrecha relación con el presente expediente por lo que fue notificada en su oportunidad a la autoridad competente. No se le otorga ningún valor probatorio a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que riela en el expediente, al folio 15 marcado “H”. ASI SE DECIDE.
La parte demandada no promovió prueba alguna solo se limito a reproducir y ratificar el merito favorable y probatorio que se desprende de los autos en especial el escrito de contestación de demanda que presentó, circunstancia esta que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.”
En fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal da entrada al expediente y fija la causa para sentencia. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer término que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso de autos observa este juzgador que consta en autos que la parte actora esgrime en la reforma de la demanda, ser propietarias de un inmueble distinguido con el Nº 06-22 (antes Nº 4), ubicado en la calle José Elías Silva entre las calles Bolívar y Lara de la ciudad de Sanare, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, que edifico y perteneció a su padre JOSÉ ESTANISLAO CORTEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.683, de conformidad con la declaratoria de propiedad autenticada ante el Registro Subalterno del municipio Moran del Estado Lara, el Tocuyo, en fecha 20 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 88, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y que actualmente les pertenece por herencia de su padre JOSÉ ESTANISLAO CORTEZ LINAREZ, fallecido ab-intestado el 06 de Febrero de 1.999.
El inmueble antes señalado fue dado en arrendamiento por el difunto JOSÉ ESTANISLAO CORTEZ LINAREZ a la ciudadana MARITZA GUTIERREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), canon de arrendamiento que se fue incrementando a medida que transcurrió la relación arrendaticia, primero a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales a partir del 23 de mayo de 1.996, notificación que fue debidamente efectuada, la inquilina MARITZA GUTIERREZ al ser notificada del aumento procedió a depositar ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales por dicho concepto, cuya ultima consignación fue realizada por ella el 21 de Abril de 1.997, pago correspondiente al mes de marzo del mismo año, la inquilina se encuentra actualmente insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Enero del 2004 hasta el mes de Abril del 2007, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, por lo que adeuda hasta la presente fecha la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
Por todas las razones anteriormente expuestas y en vista de que la arrendataria ha dejado de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas y en consecuencia no goza del beneficio de la prorroga legal, demanda por desalojo a ciudadana MARITZA GUTIERREZ, para que devuelva o a ella sea condenada, a entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones como lo recibió y pague a las actoras los daños y perjuicios que le ha ocasionado, que estiman hasta la presente fecha en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), que equivalen a la suma de los cánones de arrendamiento que han dejado de percibir las arrendadoras por dicho concepto, igualmente demanda el pago de las costas y costos del proceso.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil,
Estableció como domicilio procesal, Edificio Centro Cívico Profesional, 5to piso, oficina Nº 9, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 11 de Junio del 2007, Por su parte la demandada debidamente asistida procede a contestar la demanda en los siguientes términos;
Opone Cuestiones Previas con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6º, debido a que la demanda presenta un defecto de forma, la del Ordinal 9º ya que de sentencia de Apelación emanada del expediente Nº 15114, la cual quedo firme y en donde se demuestra que fue intentada una acción por el causante de las herederas, sobre el mismo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble de esta causa, pretendiendo así la parte actora volver a demandar la acción de desalojo por falta de pago, sobre el mismo contrato de arrendamiento introducido como documento fundamental de la acción mencionada. Por último opone la cuestión previa referida a la falta de competencia del Juez, establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 Ejusdem.
RECHAZÓ GENÉRICO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por desalojo, por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, ni aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados. Impugna la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso que la parte actora llegase a presentar el original de dicha copia, lo impugno y desconozco de su contenido y firma.
En fecha 12 de Junio del 2007, las actoras proceden contestar las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
En fecha 15 de Junio del 2007, la parte actora promovió pruebas, en la siguiente forma:
DOCUMENTAL
-Marcado 1) Copia Certificada de la regulación de alquiler expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
-Marcado 2) Solicitud y constancia debidamente certificada de notificación a la ciudadana MARITZA GUTIERREZ en fecha 23 de Enero de 1.996.
MERITO DE LOS AUTOS
Que emana de los documentos adjuntos con la demanda Signados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”, que no fueron tachados en la contestación y por lo tanto debe atribuírseles todo su valor probatorio.
-Que resulta de la confesión efectuada por la demandada en su contestación de la demanda, donde manifiesta no haber “…incumplido con mis obligaciones de arrendataria”, de su afirmación se deriva con claridad que ella ha ocupado el inmueble desde su inicio en condición de arrendataria.
De los depósitos efectuados por la demandada MARITZA GUTIERREZ a favor de la arrendadora.
Del reconocimiento que hace la demandada MARITZA GUTIERREZ de la suma adeudada por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, pues no desconoció dicha cantidad ni su concepto.
En fecha 18 de Junio del 2007, las pruebas promovidas por la parte actora se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de Junio del 2007, la ciudadana MARITZA GUTIERREZ HERNANDEZ debidamente asistida, mediante escrito solicita el Recurso de Regulación de Competencia, y esta misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas:
Reprodujo el merito favorable y probatorio que se desprende de autos, en todo lo que le favorezca, especialmente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Junio del 2007, el Tribunal ordena remitir copias del presente expediente al Tribunal Superior correspondiente que conocerá del recurso de regulación de competencia, y en cuanto a las pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de Septiembre del 2007, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción del Estado Lara, decide sobre la Regulación de Competencia, y declara competente para conocer el caso de autos al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de Octubre del 2007, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, dicta sentencia definitiva de DESALOJO DE INMUEBLE, donde declara CON LUGAR dicha demanda.
En fecha 17 Octubre del 2007, la demandada MARITZA GUTIERREZ, apela de la Sentencia dictada en fecha 15 de Octubre del 2007.
En fecha 21 de Julio del 2008, el abogado ENRIQUE COLL LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas ILDA CORTEZ GODOY Y ADRIANA CORTEZ GODOY, presentaron escrito de informes.
De seguidas este tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, haciendo suyo el pronunciamiento de la juez aquo explanado a través de la motiva de la sentencia, por cuanto considera acertada su apreciación y bien fundamentada la decisión, ya que a los folios 112 y 113 el actor subsana el defecto invocado. No obstante a los fines de abundar en los fundamentos sobre los conceptos esgrimidos sobe todo en cuanto al punto previo sobre la cosa juzgada, opuesta por los demandados observa el suscrito:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso bajo decisión, del libelo de demanda se desprende que el objeto en la presente causa, no presenta similitud con respecto a lo reclamado y decidido en la sentencia alegada por la demandada, ya que en la misma se ventiló la resolución de contrato de arrendamiento y en esta se demanda el Desalojo por falta de pago, siendo el objeto distinto, por lo que es un hecho nuevo. Y aún cuando en un proceso igual hubiere ya una sentencia definitivamente firme, esta permitiría su revisión con respecto a la cosa juzgada formal, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada y por cuanto pueden variar las condiciones que condujeron al juzgador a tomar la decisión anterior. En consecuencia al razonamiento anterior quien suscribe, confirma lo expresado por el juez aquó en cuanto a la declaración SIN LUGAR, de la cuestión previa invocada con fundamento en el numeral 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
De seguidas este juzgador observa, que el demandado negó la falta de pago alegada por la parte actora, pero no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar el incumplimiento, y siendo procedente la acción de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su aparte A, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes artículos: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Por lo que al ser procedente la acción, al encontrarnos frente a un contrato a tiempo indeterminado, haber sido desechadas las defensas esgrimidas, no haber probado el demandado algo que lo favoreciera, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y procedente la acción de desalojo interpuesta por la demandante confirmando así la sentencia dictada por el aquo. ASI SE DECIDE.
Hace suyo este juzgador la apreciación que hiciera la juez aquo de las pruebas promovidas por ambas partes, y transcritas supra, considerando inoficioso explanar nuevo análisis detallado de las mimas, por considerar que la valoración esta ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada MARITZA GUTIERREZ y en consecuencia,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el abogado ENRIQUE COLL LOPEZ, actuando en representación de las ciudadanas ILDA CORTEZ GODOY Y ADRIANA CORTEZ GODOY contra la ciudadana MARITZA GUTIERREZ, todos identificados up supra, se ordena la cancelación de los daños y perjuicios que se encuentran estimados en la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al aquo en la oportunidad legal correspondiente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicado en su misma fecha a las 3:20 p.m.
HRPB/LAAE/nancy
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