REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-T-2007-000114
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.231.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MAURIMAR ALVARADO MOLINA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 89.283.
DEMANDADA: JUAN YIRME LOYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.231.
APODERADO DEL DEMANDADO: EDERENA DEL C GONZALEZ, ERIKA M TOUSSAINT Y JENNY CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.92138, 92058 y 102076.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TRANSITO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta mediante escrito de fecha 13 de Mayo del 2.008, por las abogadas EDERENA DEL C. GONZALEZ, ERIKA M TOUSSAINT Y JENNY CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92138, 92058 y 102.076 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN YIRME LOYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.231, en el juicio de Transito intentado en su contra por el ciudadano LUIS MARIA JIMENEZ.
Visto el escrito de contestación a la demanda, presentada, por las abogadas EDERENA DEL C GONZALEZ, ERIKA M TOUSSAINT Y JENNY CASTILLO, actuando como apoderadas judiciales del demandado JUAN YIRME LOYO, en el cual opuso la Cuestión Previa con fundamento en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y cuyo resultado podría generar sentencias contradictorias, en concordancia con el artículo 866 ejusdem.
En fecha 22 de septiembre del 2004, la parte actora presento escrito de subsanación.
En fecha 27 de Mayo del 2008, se acuerda agregar a los autos oficios N° 000578 con resultas recibidas de el Institutito Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
En la misma fecha la parte demandada solicito que se tenga por admitida la Cuestión Previa alegada.
En fecha 19 de Julio del 2008, este Tribunal fijó, de conformidad con el artículo 868 Ejusdem, el QUINTO día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de Junio del 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitan, se deje sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio del 2008.
En fecha 30 de Junio 2008, este Tribunal por cuanto no constar en autos la decisión sobre la Cuestión Previa, dejó sin efecto el auto de fecha 19 de Junio del 2008, y fijó la causa para dictar sentencia Interlocutoria, la cual lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346,
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.


Como ha quedado establecido, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este juicio, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadano Juez es de bien que en caso de accidentes con lesionados o personas fallecidas, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, debe practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, bajo la dirección del Ministerio Público según lo establece el articulo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Siendo esto así la parte actora en ningún momento ha mencionado que ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, se llevan las investigaciones correspondientes al caso razón por la cual esta defensa opone la existencia de una Cuestión Prejudicial de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8°, en concordancia con el 866 Ejusdem, que debe resolverse en otro proceso y cuyo resultado podría generar sentencias contradictorias, la misma se encuentra en la Fiscalía como se menciono anteriormente bajo el Nº 13-F6-1776-07.
Por su parte, la parte actora presenta escrito de subsanación, en el cual no contradice expresamente la cuestión previa opuesta.
En este sentido, la parte demandada solicita que conforme a lo ordenado por el artículo 866, se tenga por admitida la cuestión previa opuesta, que no fue contradicha expresamente por la parte demandante.
El Tribunal para decidir observa:
Se desprende de autos, que en el lapso otorgado a la parte demandante, para que ejerciera su derecho de contradecir o admitir dichas cuestiones previas, no se evidencia de las actas que conforman la presente causa, actuación alguna concerniente a contradecir o admitir las cuestiones previas opuestas. En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que quien aquí decide comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente Nº 00405, al señalar: “…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada -de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar -como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

Con relación a este punto el Doctor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”.
“Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada aduce que la parte actora en ningún momento ha mencionado que ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se llevan las investigaciones correspondientes al caso, y que las mismas se encuentran en dicha Fiscalía bajo el Nº 13-F61776-07.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, respecto a la Prejudicialidad se pronunció de la manera siguiente:

“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”


De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte este sentenciador el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual no es el caso sometido a revisión.
Al respecto estima este Juzgador que la parte oponente de la cuestión previa atinente a la prejudicialidad, a pesar de que indica que existe una causa penal pendiente con ocasión del referido accidente de Transito y que se ventila en la Fiscalía Sexta del Estado Lara, sin embargo, no solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que rige en el procedimiento oral, a los efectos de corroborar la existencia de un juicio penal, que determine la responsabilidad penal de los conductores de los vehículos involucrados en la colisión, para entrar a considerar sobre la procedencia o no, de la cuestión previa planteada, y no habiendo en actas ningún elemento de prueba sobre la existencia de un juicio penal, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por las abogadas EDERENA DEL C GONZALEZ, ERIKA M TOUSSAINT Y JENNY CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.138, 92.058 y 102.076 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN YIRME LOYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.231
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Octavo (08) día del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
El Juez


Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria


Abg. Luisa A. Agüero
Publicada en su misma fecha a las 3:15 p.m.
HRPB/LAAE/nancy