REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-004300
PARTE DEMANDANTE: INDIRA CRISTINA DIAZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.001.508
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL INOJOSA KLEM abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.637.
PARTE DEMANDADA: MAGDY DIHELI PEREZ SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.534.043,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.115
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN ENTREGA MATERIAL

Vista la oposición formulada por el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.907.022, a la entrega material ordenada por este Tribunal, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Roscio Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.902, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 26 de mayo del 2008, durante el Acto de Entrega Material que llevaba a efecto el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, del Estado Lara, se presentó un tercero, el ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, quien manifestó ser conyugue de la vendedora, se opuso a la referida entrega material, en virtud de ser el copropietario del bien vendido, ya que el mismo fue edificado durante la comunidad conyugal. En atención a la mencionada oposición el juzgado comisionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendió la entrega material, ordenando el envió del expediente al tribunal comitente, a los fines de que se pronuncie sobre la oposición formulada.
En fecha 05 de junio del 2008, fue presentado por la demandante escrito donde ratifica la solicitud de entrega material.
En fecha 06 de junio del 2008, se recibe el presente expediente proveniente del referido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, del Estado Lara, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 17 de junio del 2008, el tercero opositor, presenta escrito donde solicita se desestime la solicitud de entrega material y se de por terminado el mismo.
Analizados los argumentos de derecho y de hecho planteados por las partes y el tercero en la presente solicitud, este juzgador considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales:
Al efecto, establece el primer párrafo del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-2140, S. N° 2304, estableció lo siguiente:
“…Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado Art. 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez… a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el Juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundamentadas en causa legal, suspender el acto de entrega material.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha diez (10 ) de Agosto de dos mil, estableció lo siguiente:
”Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997”.
Precisado lo anterior, y en atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador, sin entrar a analizar argumentos, pruebas u otras consideraciones de fondo que solo debe ser atendida en un procedimiento contencioso, considera quien aquí decide que efectivamente el tercero opositor se fundó en causa legal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la OPOSICION interpuesta por el tercero ciudadano GILBERTO JOSE ANAYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.907.022, en la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, formulada por la ciudadana INDIRA CRISTINA DIAZ SANTOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.001.508, contra la ciudadana MAGDY DIHELI PEREZ SANTOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.534.043,
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA el auto de entrega material de fecha 11 de Abril del 2007, a fin de que los interesados ocurran ante la Autoridad Jurisdiccional Competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
EL JUEZ
(FDO)
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA A. AGÜERO E.