REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001807
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentada por el Abogado en Ejercicio ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDOZA CASTILLO, CARMEN AURORA MENDOZA CASTILLO, BELKIS MIGDALIA MENDOZA CASTILLO, ORLANDO ANTONIO MENDOZA CASTILLO, SIMON RAFAEL MENDOZA CASTILLO, ANGELA CUSTODIA MENDOZA CASTILLO DE PERALTA, OLGA ROSA MENDOZA CASTILLO DE RODRIGUEZ y MARIO DE JESUS MENDOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.912.036, V-3.875.083, V-9.576.925, V-9.578.812, V-9.578.756, V-4.408.159, V-7.458.345 y V-2.912.244, respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en su condición de sucesores legítimos de los ciudadanos JOSE ISIDRO MENDOZA y MARIA ROSA CASTILLO, contra los ciudadanos JHON ALEXANDER MENDOZA CASTAÑEDA y JOSE MALAQUIA MENDOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.229.683 y V-3.758.322, respectivamente, este Tribunal observa:
- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a Tres (3) pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo:
1. Desalojo.
2. Resolución de Contrato de comodato.
3. Nulidad.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que la parte actora no se apega a lo establecido al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de Tres (3) pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Julio de dos mil Ocho.

El Juez La Secretaria
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.

HRPB/LAAE/Loreand LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. BARQUISIMETO. FECHA UT S