REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Julio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000681

PARTE ACTORA: MARIA TERESA BIONDI ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.555.566 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EILEEN MORÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.861 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA PEROZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.574.272 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 41.974 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO por Apelación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO contra MARIA JOSEFINA PEROZO MENDOZA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 06/06/2008, contra la sentencia dictada en fecha 04/06/2008 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.555.566 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA JOSEFINA PEROZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.574.272 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 12/06/2008 (Folio 180).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO contra la ciudadana MARIA JOSEFINA PEROZO MENDOZA. Alega la actora que en fecha 07/12/2007 la actora adquirió un inmueble, registrado bajo el Nº 26, folios 175 al 186, tomo vigésimo sexto, protocolo primero, cuarto trimestre de 2007 de parte del ciudadano ORLANDO QUINTERO y lo dejó al cuidado de la ciudadana MARIA PEROZO la cual arrendó habitaciones del inmueble sin autorización a los ciudadanos EDGAR LEAL, RONALD MENDOZA y NATIVIDAD CASTILLO, lo cual destaca se puede verificar en el asunto KP02-S-2005-003371, donde el ciudadano EDGAR LEAL consigna la mensualidad de dicho alquiler. Que tal situación fue notificada al anterior propietario, diciéndole que iba a solventar la situación, que dialogando todos, se comprometieron de forma escrita a desalojar el inmueble, lo cual todavía no cumplen. Que existen diversos problemas de convivencia entre la actora y las personas que habitan el inmueble. Por lo expuesto solicitó al Tribunal el Desalojo y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, así como las costas y costos del proceso.

Por su parte, la accionada reconoce como cierto que el ciudadano ORLANDO QUINTERO, anterior dueño del inmueble objeto de la demanda, tiene ocupando el mismo a la ciudadana MARIA JOSEFINA PEROZO MENDOZA, como encargada, que no es inquilina o arrendataria, sino una empleada del ciudadano antes nombrado. Que tanto la demandante como el vendedor tenían conocimiento de que el inmueble se encontraba ocupado por inquilinos en el momento en que la demandante compró el inmueble. Que opera el contenido del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, únicamente en lo que respecta a los inquilinos y no con la hoy demandada, quien es solo una encargada, por lo que el procedimiento intentado carece de fundamentación. Negó lo alegado por la actora en lo referente a que la demandada sea arrendataria del inmueble descrito en autos. Rechaza también que haya subarrendado el inmueble a los ciudadanos EDGAR LEAL, RONALD MENDOZA y NATIVIDAD CASTILLO, por cuanto su representada no es arrendataria, siendo que dentro de sus funciones, dadas por el ciudadano ORLANDO QUINTERO, estaba el arrendar el inmueble a quien lo requiriera, como es el caso de los inquilinos que allí se encuentran desde hace algunos años, rindiendo cuentas al propietario. Rechazó el fundamento legal invocado por la actora, por no asegurar no ser aplicable al presente caso, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer a conocer del fondo en los siguientes términos:

Ahora bien, de autos se observa que la parte demandante ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO, estuvo presente en todas las actuaciones que la parte opositora alega como causales de la cuestión previa. Se evidencia en el libelo de demanda -folio 02-, la suscripción del escrito con el nombre, las huellas dactilares y la cédula de identidad de la ciudadana MARIA TERESA BIONDI, lo cual de igual forma se observa en la diligencia de fecha 29 de enero de 2008, -folio 11. Por lo que, quien afirmó ser representante judicial de la actora, realmente actuó como asistente de la accionante, siendo de una claridad meridiana que la accionante estuvo asistida por abogado ante el Tribunal en todas las actuaciones previas al otorgamiento en autos del poder apud-acta de fecha 30 de abril de 2008 –folio 53-. Y así se estima.
En este mismo orden de ideas, también se observa que la abogada EILEEN MORÓN, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA TERESA BIONDI, en fecha 07 de mayo de 2008, ratificó todas las diligencias introducidas en la causa.
Es propicio además señalar que la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346.3 de nuestro código adjetivo civil, exclusivamente se refiere a que el apoderado del actor no tenga la capacidad para ejercer poderes judiciales, o realmente no tenga la representación asegurada, o no se haya hecho en forma legal o no sean suficientes las facultades conferidas, y siendo que, de autos se evidencia que la actora estuvo debidamente asistida para interponer la acción, no hay subsunción entre la norma que sirve de fundamento para la oposición y lo ocurrido en el proceso. Por lo que es forzoso declarar que la presente cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia, es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante, aseverando ser actual dueña, afirma que la accionada arrendó a EDGAR LEAL, RONALD MENDOZA y NATIVIDAD CASTILLO, sin la autorización del anterior propietario, las habitaciones del inmueble cuyo desalojo exige. La demandada niega lo alegado, señalando ser empleada del dueño anterior, no arrendataria del inmueble, y por ende no subarrendadora, pues entre sus funciones como encargada de administrar el bien, estaban la de arrendar el inmueble a quien lo requiriera, de lo cual indica tenía pleno conocimiento la actora.
Así las cosas advierte quien esto decide que la controversia se centra en la calificación jurídica correspondiente a la actuación de la demandada de arrendar habitaciones a EDGAR LEAL, RONALD MENDOZA y NATIVIDAD CASTILLO. Si es como inquilina subarrendando o como encargada por el propietario, pues es claro, que ambas contendientes, aceptan el hecho de existencia de la relación inquilinaria de éstos con respecto al inmueble en cuestión, a causa de la intervención de la accionada. Y así se establece. Además es de destacar que la ocupación de estos, asumiéndose como inquilinos del bien, fue evidenciada a través de las copias de los expedientes de consignación valoradas más arriba, folios 71 al 88, ambos inclusive, así como de la inspección realizada donde fue notificado, por encontrarse presente el ciudadano RONALD MENDOZA (vuelto del folio132 y folio 133). Y así se señala.
Así pues, en su defensa la demandada asegura haber actuado con autorización del anterior propietario, por ser ella su empleada como encargada de administrar el bien. De esta manera, tenía la demandada como carga, demostrar esta excepción alegada, lo que no ocurrió en este proceso. Y así se determina.
También es pertinente acotar que el subarrendamiento es una figura por medio de la cual el inquilino da en arrendamiento a una tercera persona el bien alquilado. En el caso de marras, la demandada no demuestra haber hecho por cuenta de otro los contratos de arrendamientos con las personas antes señaladas. Sin embargo lo que sí es de una claridad meridiana, es que actuó como arrendadora, pues incluso así específicamente aparece en autos, dentro de las copias referidas a la consignación inquilinaria KP02-S-2008-1765, sendos contratos suscritos sucesivamente con RONALD MENDOZA (folios 72, 73 y 74), así como constancia emanada de la Oficina de Inquilinato, la cual riela al folio 79, incluida dentro de las actas que en copia simple se consignaron como parte del expediente de consignación KP02-S-2007-9594, donde se señala haber comparecido la aquí demandada como arrendadora frente a NATIVIDAD CASTILLO. Y también se patentiza que como beneficiaria del expediente de consignación Nº KP02-S-2005-3371, retiró los cánones consignados a su favor por EDGAR LEAL, folios 85 y 86.
De tal manera, que concatenando estas pruebas recién analizadas, -que de forma ostensible demuestran su actuación como arrendadora- y la confesión hecha ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, -lo que se valoró más arriba- es claro que la demandada, considerándose a sí misma inquilina, subarrendó el inmueble en cuestión, sin autorización alguna. Y así se decide.
Igualmente, en aras de atender el principio de exhaustividad, es imperativo para quien esto decide señalar que el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal g, establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Habiéndose demostrado que la demandada, subarrendó el inmueble, en su condición de inquilina, -como ella misma confesó- y no habiendo demostrado el consentimiento del arrendador, existe una subsunción palmaria de lo alegado y probado, con la norma invocada por la parte actora. Y así se determina.

Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo interpuesta por MARIA TERESA BIONDI ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.555.566. Contra: la ciudadana MARIA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.272.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena, en el cruce de la carrera Berna con la calle Colombia, manzana F, municipio Santa Rosa, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida”.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PUNTO PREVIO

Sobre la solicitud de Reposición por Violación a Derechos Constitucionales

Vista la denuncia presentada por la parte accionada en la alega violación a garantías constitucionales, este Tribunal observa:

El alegato descansa en la forma en la cual el Tribunal Aquo actuó en el lapso probatorio. Primero porque repuso la causa para evacuar extemporáneamente una prueba promovida por la actora en tiempo hábil y no se pronunció sobre una prueba promovida y evacuada por la demandada en las mismas condiciones. Al examinar la sentencia de mérito encuentra este Tribunal que el alegato es valedero, toda vez que siendo promovida la prueba en tiempo hábil era obligación del Aquo pronunciarse sobre su relevancia en la sentencia de mérito, pertinente o no, la prueba fue evacuada dentro atenida a las formalidades de ley y con ello surge la obligación de quien decide pronunciarse, por lo tanto, el Juez de la causa no podía escudarse en la extemporaneidad de la ecuación para desechar la prueba. Así se establece.

No obstante a lo anterior, como se mencionó en el subtema anterior, la competencia de quien conoce en segunda instancia involucra el conocimiento de toda la causa, valorando el proceso tal cual lo hace quien conoce en primera instancia y decidiendo nuevamente a la vez que se revisa la actividad del anterior; puede ratificar, modificar o anular la sentencia según la conclusión a la que llegue, pero a diferencia de Casación el Juzgador de Segunda Instancia si encuentra un defecto que pueda ser solventado en segunda instancia no repone la causa, sino que decide inmediatamente sobre el fondo sanando el error detectado, caso contrario cuando existen anomalías que no puedan ser reparadas en el Juzgamiento posterior y que de causar un estado de desigualdad insalvable conllevan indefectiblemente la reposición de la causa. En el caso de autos, la omisión en el pronunciamiento de los testigos puede ser salvada en esta Instancia pues los testigos fueron evacuados, solamente quedaría por señalar la relevancia en la presente causa, por lo tanto, no es necesaria la reposición de la presente causa, distinto sería que se haya negado la evacuación porque en este caso la anomalía sería insalvable y para decidir se requeriría el contenido de dicha prueba. En conclusión a pesar de que el Tribunal Aquo erró en la causa por la cual desechó a los testigos promovidas por la accionada y siendo que este Tribunal pasará a revisar nuevamente la controversia, la reposición de la presente causa es a todas luces improcedente como en efecto se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañó al Libelo
1) Copia simple del instrumento de propiedad protocolizado en fecha 07/12/2007, registrado bajo el Nº 26, folios 175 al 186, tomo vigésimo sexto, protocolo primero, cuarto trimestre de 2007 compra venta suscrita entre el actor y el ciudadano ORLANDO QUINTERO (Folios 03 al 10 y 14 al 21) el cual se valora como prueba de la propiedad y subrogación de los derechos como arrendador por el actor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia certificada de contrato de obra suscrito por la actora y el ciudadano JORGE CASTILLO (Folios 12, 13, 90 y 91 ); el cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que de su lectura ninguna probanza en torno a daños o impedimentos puede establecerse. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Actora

1) Copia certificada de audiencia conciliatoria de fecha 10/10/2008 del Expediente Nº 0360108 celebrada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 57 al 70), el cual se valora como instrumentos públicos administrativos y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2) Copia simple de expediente de consignaciones signado bajo el Nº KP02-S-2008-001765, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren por el ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA; Copia simple de expediente de consignaciones signado bajo el Nº KP02-S-2007-009594, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren por la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ; Copia simple de expediente de consignaciones signado bajo el Nº KP02-S-2005-003371, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren por el ciudadano EDGAR DEMETRIO LEAL BASTIDAS (Folios 71 al 88); las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y si incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Accionada

1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba. El cual se desecha pues el principio per se no constituye prueba que requiera valoración y constituye parte del principio rector del análisis juzgador. Así se decide.
2) Promovió recibos de rendición de cuenta mensual entre la demanda y entre el ciudadano Orlando Quintero (Folios 95 Al 98), el cual se desecha, pues siendo un instrumento privado constituido con un tercero debía ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió informes por parte del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido en fecha 02/06/2008 (Folios 138 y 139); comunicación que se valora como prueba de la relación entre la accionada y tercera persona. Así se establece.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSARIO MARTÍN, YELITZA ARROYO, ELISA SILVA, TATIANA BRANDTS, EDGAR LEAL y RONALD MENDOZA; se valoran todas excepto las de la ciudadana ROSARIO MARTÍN que no compareció, será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se decide.

CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

En cuanto a la cuestión previa alegada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente. Al examinar las actuaciones y la contestación se evidencia que la cuestión previa fue promovida por la falta de acreditación en las actuaciones de la abogada AILEEN MORÓN quien se identificó como representante legal sin acreditar representación, sin embargo en diligencias de fechas 30/04/2008 y 07/05/2008 (Folios 53 y 54) tales actuaciones fueron convalidadas por lo que la cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento, el estado de necesidad, la remodelación en el inmueble, y los daños graves por la accionada así como el subarrendamiento por la accionada le corresponde a la primera demostrarlo; ahora si la misma se verifica corresponde a la última la justificación contractual o legal.
Previamente, debe señalar este Tribunal que con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos, igualmente, las situaciones tendentes a lograr la desocupación del inquilino sonde interpretación restrictiva. Por otro lado, además del cumplimiento de la principal obligación que es el pago de la pensión por el arrendatario el legislador ha vedado el subarrendamiento, salvo el consentimiento expreso por el arrendador, por lo cual se requiere precisamente que tal consentimiento para subarrendar conste de manera irrefutable, so pena de producir las consecuencias legales en contra el del arrendatario.

En el caso de autos, los escritos presentados por el actor en el cual la accionada reconoce ser arrendataria, así como el informe del Juzgado Primero de Municipio, hacen surgir la grave presunción para esta juzgadora que la accionada era una arrendataria del inmueble; por lo cual cualquier acto que constituya permitir a un tercero el arrendamiento de parte del inmueble, constituye a todas luces un subarrendamiento, en consecuencia, tal como se señaló tal consentimiento o autorización para subarrendar debe constar de manera expresa. Así se decide.

Por otro lado, las testimoniales evacuadas si bien se valoran esta juzgador considera que no pueden desvirtuar la prueba escrita, más cuando de las actas públicas administrativas cursantes a los folios 125 al 127 se evidencia que parte de las mismas tienen interés en la causa, al verse involucradas en la controversia. Por ello, quien suscribe encuentra que ante el subarrendamiento establecido y no autorizado o acreditado por la accionada la demanda por Desalojo resulta procedente. Así se decide.

Visto que la causal señalada ha sido establecida, este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, con la única salvedad en que la demanda debe ser ratificada en su petitorio, aunque sí modificada en torno a la omisión por la valoración de la prueba de testigos. Así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÒN interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA JOSEFINA PEROZO MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 04 de Junio del año dos mil ocho; Segundo: Consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA PEROZO MENDOZA, todas antes identificadas. Tercero: Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena, en el cruce de la carrera Berna con la calle Colombia, manzana F, Municipio Santa Rosa, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; Cuarto: SE MODIFICA EL FALLO APELADO EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA MOTIVA. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008) Años. 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria