REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Julio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000702

PARTE ACTORA: LURIS VELÁSQUEZ DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.965.213 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 13.196.

PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA AFFIGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.226 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ENRIQUE TORRES ROAS, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.395.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LURIS VELÁSQUEZ DE MOGOLLÓN contra ROSA ELENA AFFIGNE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22/05/2008 (Folio 83), contra la sentencia dictada en fecha 15/05/2008 (Folio 77 al 81) por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LURIS VELÁSQUEZ DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.965.213 contra la ciudadana ROSA ELENA AFFIGNE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.226 de este domicilio. En fecha 26/06/2008 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 90).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana LURIS VELÁSQUEZ DE MOGOLLÓN contra la ciudadana ROSA ELENA AFFIGNE. Expone la actora que cedió en arrendamiento, un inmueble ubicado en la Urbanización Pepe Coloma Manzana h Nro.10 de la Ciudad de Quibor, según se desprende de Contrato de Arrendamiento privado, que en la Cláusula Cuarta la Arrendataria se obligó a cancelar un Canon de Arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y que los mismos los cancelaría los primeros 5 días a la fecha del vencimiento de cada mes, y en caso de que faltare por pagar dos meses eso le daría derecho a la arrendadora a exigir la desocupación de inmueble arrendado. Que la Arrendataria le ha dejado de cancelar mas de 8 meses, y en consecuencia le adeuda la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo F) desde agosto de 2007 hasta marzo de 2008, por lo que alega que en consecuencia estará incursa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales. Fundamentó la pretensión en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo, 1159 y 1167 del Código Civil. Demandó que le sea devuelto el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, de forma voluntaria o de lo contrario sea condenado por el Tribunal. El pago de las costas y costos del presente Juicio. y estimó la demanda en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo F).

Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada, que era falso que haya incurrido en la causal contemplada en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega que entre el mes de julio y agosto de 2007, la arrendadora le sugirió realizar mejoras al inmueble arrendado, y que el costos sería sufragado por la demandada, y que le sería descontado el dinero invertido en las reparaciones de los cánones correspondientes, que a partir del mes de agosto de 2007 se haría efectivo el primer descuento hasta cubrir la totalidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo), que según el acuerdo verbal entre las partes esto cubría los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril. Que desde el momento mismo de la existencia de la relación arrendaticia nunca se ha atrasado en los cánones de arrendamiento, que esto permite burlar su buena fe y que se aprovecha de su debilidad jurídica frente a la relación arrendaticia, señalándole la falta de pago como causa de extinción de la relación arrendaticia, que la accionante sabe que las reparaciones realizadas a la vivienda que indica son impermeabilizaciones fueron planificadas en su beneficio.

Por su parte, el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer a conocer del fondo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en los cuales estén de acuerdo las partes, no serán objeto de prueba.
Así Las cosas, es de acotar que lo demandado por la actora radica, en la falta de pago de mas de 2 cánones de arrendamiento, siendo que esta situación se enmarca dentro del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia es dable demandar el desalojo del inmueble arrendado invocando el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que la parte accionada no logró probar con prueba fehaciente que no adeudara los cánones invocados, quedando demostrado su pedimento.
En consecuencia en virtud de que el petitum de la actora no fue desvirtuado por la accionada y que se circunscribe a el desalojo de bienes y personas del bien objeto de la presente controversia, en el mismo buen estado que lo recibió y solvente de todos los servicios, así como las cancelación de las costas del proceso, es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“CON LUGAR la Demanda de DESALOJO ciudadana DEMANDANTE: LURIS VELASQUEZ DE MOGOLLÓN, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 10, entre carreras 4 y 5, callejón Rómulo Gallegos Nº 4-65, del Barrio San José de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, , titular de la Cédula de Identidad Nº 5.965.213. Abogado Asistente: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A.N° 13.196. En contra de la ciudadana DEMANDADO: ROSA ELENA AFFIGNE, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, manzana H, Nº 10 de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.226, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Enrique Torres Roas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°119.395. En consecuencia: PRIMERO: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción y la consecuente entrega del mismo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio, y solvente de todos los servicios públicos con que cuenta el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la cantidad de Bs.2.000,00, correspondientes a los meses de agosto de 2007 hasta marzo de 2008.TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, las cuales se calculan en un 30%, conforme a la norma contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil”.
Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al Libelo
1. Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento así como contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Folios 02 al 14); esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad señalada y la existencia de la relación arrendaticia, hechos además aceptados por las partes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Solicitó inspección judicial en el inmueble dado en arrendamiento, el cual se verificó en fecha 16/04/2008 (Folios 41 al 74); esta juzgadora le da valor probatorio y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.
2. Correspondencia de fecha 18/03/2007 dirigida a la accionada (Folio 29) la cual se valora como prueba de las gestiones tendentes a lograr la desocupación voluntaria del inmueble. Así se decide.
3. Cheque N° 16536186 Banco Federal por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) emitido por la demandada a favor de la actora (Folio 32); el cual se desecha pues no puede evidenciarse en el mismo la falta de pago o el negocio que haya motivado el título valor. Así se decide.
4. Recibos de servicios de energía eléctrica y agua (Folios 33 al 36); los cuales se desechan pues constituyen copias fotostáticas de instrumentos privados y en cuanto a la factura su fecha corresponde a finales del mes de marzo, mientras que el lapso en el cual se interpuso era abril, en consecuencia, no constituye ello un impago verificado en los señalados servicios. Así se establece.
5. Constancia de inspección a realizar por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folio 37) el cual se valora en cuanto a las gestiones tendentes a verificar la condición de habitabilidad del inmueble. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) No promovió.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES

De la consideración a las actas procesales evidencia este Tribunal en Alzada que no existe contención en torno a la existencia del contrato de arrendamiento, su determinación, ni tampoco en torno al monto de la pensión, lo verdaderamente controvertido es saber si las pensiones demandas fueron canceladas o no; yendo más allá si operó la compensación, es decir, si las reparaciones alegadas que se efectuaron en el inmueble objeto del arrendamiento pueden imputarse a los cánones de arrendamiento.

Empieza por señalar este Tribunal que lo argumentado por la accionada es viable, es decir, las partes como originadoras y dueñas del contrato pueden hacer tal acuerdo, pues nada hay en su fondo que pueda considerarse violatorio del orden público; al contrario, constituiría, una mejora en las condiciones de uso y goce que el arrendador otorga a la arrendataria. Sin embargo, para que tal acuerdo no cause inconvenientes legales o malos entendidos a fin de tener la mayor de las certezas, lo más sano que dicta el juicio es ponerlo por escrito, más si la causa y obligación originadora del contrato está escrita, pues de lo contrario, la cuestión se reduce a una palabra contra la otra y le correspondería a quien alega la modificación la carga de la prueba, cuestión por demás difícil.

En el caso de autos, la situación es muy desfavorable para el arrendatario, primero porque señala que el acuerdo es verbal y en segundo lugar porque no existe la más mínima prueba de que al inmueble se le hayan efectuado reparaciones recientes como las descritas en la contestación. Sumado al hecho importante que en ningún momento la demandada ha permitido la entrada de organismos públicos como el Juzgado A-Quo o el Cuerpo de Bomberos y así constatar los hechos por ella misma alegados. Es decir, aun cuando no era la carga del actor puede concluirse que no existe prueba de las reparaciones señaladas, en consecuencia, menos podría admitirse el argumento en virtud del cual por aquellas operó una compensación con respecto a los cánones demandados, no hay mejoras ni tampoco pago.

Nota esta juzgadora del escrito libelar que la parte demandante en su petitorio solicito “...A) Que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamientos correspondientes a dos (2) mensualidades consecutivas a los fines de que una vez que sea declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble a la arrendadora en forma voluntaria o a ello la condene este Tribuna. B) Las costas del presente juicio…”, como se puede evidenciar la misma si bien baso su demanda de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, no solicito la indemnización por daños y perjuicios, que en materia arrendaticia corresponde a los cánones insolutos, tal como ha quedado establecido en sentencia Nº 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tampoco demandó el pago de los servicios públicos. Por lo que a todas luce improcedente lo acordado por el Tribunal A-quo, al otorgar mas haya de lo solicitado en el petitorio, incurriendo en consecuencia en ultrapetita.

Lo anterior, hace concluir a esta Alzada que la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana LURIS VELÁSQUEZ DE MOGOLLÓN contra la ciudadana ROSA ELENA AFFIGNE es procedente en derecho, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el A-quo, por haber incurrido en ultrapetita, de conformidad con el artículo 244. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÒN interpuesta por la parte demandada ciudadana ROSA ELENA AFFIGNE, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 15 de Mayo de dos mil ocho; Segundo: Consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana LURIS VELASQUEZ DE MOGOLLON, contra la ciudadana ROSA ELENA AFFIGNE. Tercero: Se ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción y la consecuente entrega del mismo completamente libre de bienes y personas; Cuarto: QUEDA ANULADO EL FALLO APELADO, en los términos expuestos en la motiva. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008) Años. 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria