REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000869
PARTES ACTORAS: BONIFICA PUERTA MÁRQUEZ, CLEMENTE PUERTA MÁRQUEZ, LUCRECIA PUERTA DE GARCÍA, MARIA ANTONIA PUERTA DE JIMÉNEZ, GERÓNIMO PUERTA MÁRQUEZ y JANETH TERESA ALVARADO MALVACIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.605.606, 2.542.960, 2.917.100, 3.759.048, 2.031.153 y 12.369.914 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.018, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.080, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos BONIFICA PUERTA MÁRQUEZ, CLEMENTE PUERTA MÁRQUEZ, LUCRECIA PUERTA DE GARCÍA, MARIA ANTONIA PUERTA DE JIMÉNEZ, GERÓNIMO PUERTA MÁRQUEZ y JANETH TERESA ALVARADO MALVACIA contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, La presente demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos BONIFICA PUERTA MÁRQUEZ, CLEMENTE PUERTA MÁRQUEZ, LUCRECIA PUERTA DE GARCÍA, MARIA ANTONIETA PUERTA DE JIMÉNEZ, GERÓNIMO PUERTA MÁRQUEZ y JANETH TERESA ALVARADO MALVACIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.605.606, 2.542.960, 2.917.100, 3.759.048, 2.031.153 y 12.369.914 respectivamente y de este domicilio; contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.963.080, de este domicilio. En fecha 13/05/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 02/04/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 13). En fecha 08/04/2008 la parte actora por medio de diligencia solicitó fuese librada comisión al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a los fines de que practicara la citación del demandado (Folio 14). En fecha 08/04/2008 el Tribunal dictó acordando librar la respectiva comisión (Folio 15 y 16). En fecha 12/06/2008 el Tribunal le dio entrada a la respectiva comisión (Folios 17 al 25). En fecha 16/06/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 26). En fecha 25/06/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la actora (Folios 27 al 38). En fecha 03/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para la promoción de pruebas (Folio 39). En fecha 11/07/2008 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Tercer día de despacho siguiente (Folio 40).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos BONIFICA PUERTA MÁRQUEZ, CLEMENTE PUERTA MÁRQUEZ, LUCRECIA PUERTA DE GARCÍA, MARIA ANTONIETA PUERTA DE JIMÉNEZ, GERÓNIMO PUERTA MÁRQUEZ y JANETH TERESA ALVARADO MALVACIA contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ. Expusieron los actores que en fecha 22/02/1992 habían suscribió con el demandado contrato de arrendamiento en forma verbal, con la parte demandada sobre una casa de habitación ubicado en la calle 11 Unión entre Avenida 8, Jacinto Lara y calle Las Tunas, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara; bajo los siguientes linderos: NORTE: Hermanos Puerta Márquez; SUR: Calle 11 que es su frente; ESTE: Casa de Luisa Mercedes González; y OESTE: Hermanos Puerta Márquez; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 02/03/1.928, Folios 59 y 60, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El término de duración de dicho contrato había sido pactado por un (1) año y que en consecuencia se regiría por las disposiciones aplicables a ésta clase de contratos. Que durante los primeros seis (06) meses el accionado cumplió fielmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento inicialmente había sido pactada en la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,oo ) mensuales pero que a partir del 22 de Agosto de 1.992 dejó de pagar el canon de arrendamiento sin motivo alguno adeudando hasta la fecha los cánones de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.992 y los años 1.993 al 2.007 y los meses de Enero y Febrero del año 2008, a razón de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,oo ) mensuales, sumando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.510.oo ). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.592 del Código Civil y del artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio solicitó: 1) El desalojo del inmueble objeto del arrendamiento. 2) La entrega del inmueble in comento, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y en buenas condiciones en que lo recibió en arrendamiento, libre de personas y cosas. 3) El pago de las costas y costos del procedimiento calculados en un 30% de la estimación de la demanda. Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,oo). Finalmente solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble in comento.
Por su parte el demandado no dio contestación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Se acompaño al libelo
1) Informe presentado por la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pió Tamayo del Estado Lara de fecha 22/01/2008 (Folio 08); esta juzgadora le da valor probatorio como instrumento público administrativo en cuanto a las gestiones tendentes a lograr la desocupación del inmueble, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2) Declaración Sucesoral y documento de propiedad sobre el inmueble objeto del arrendamiento (Folios 09 al 12 y 30 al 38) esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Confesión Ficta
Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados el Desalojo, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual indeterminada de arrendamiento, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Esto, si se suma al hecho comprobable en autos de la mediación de un funcionario público (Folio 08) en la cual se reconoce tácitamente la existencia de la relación, así como el pago de los cánones de arrendamiento verifican la procedencia de la pretensión. Por otro lado, aunque en el mismo informe el accionado alega haber cancelado algunas pensiones la realidad es que su inasistencia al proceso le desfavorece en el sentido que nada al respecto puede acreditarse que avale el pago de las pensiones señaladas, a saber, los meses de Agosto a Diciembre del año 1.992; y los años 1.993 al 2.007, así como los meses de Enero y Febrero del año 2.008, lo cual arroja un total de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.510.00), monto este que resulta tan procedente como el desalojo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos BONIFICA PUERTA MÁRQUEZ, CLEMENTE PUERTA MÁRQUEZ, LUCRECIA PUERTA DE GARCÍA, MARIA ANTONIA PUERTA DE JIMÉNEZ, GERÓNIMO PUERTA MÁRQUEZ y JANETH TERESA ALVARADO MALVACIA, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ YÉPEZ COLMENAREZ, todos antes identificados. En consecuencia se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la calle 11 Unión entre avenida 8, Jacinto Lara y calle Las Tunas, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: Hermanos Puerta Márquez; SUR: Calle 11, que es su frente; ESTE: Casa de Luisa Mercedes González; OESTE: Hermanos Puerta Márquez; solvente en el pago se servicios, y libre de persona y cosas. Se condena en costas y costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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