REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002401
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de Cobro de Bolívares intentada por el abogado en ejercicio ZALG ABI HASSAN titular de la cédula de identidad nª 7.3305.001, e inscrito en el I:P.S.A. bajo el nº 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES en contra de la COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES RL., asociación debidamente registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el n° 12, Tomo 21; en la persona de su presidente ciudadano JOSE MARIA GANDARA VASQUEZ, quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad 7.327.354 y de este domicilio, remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 16/06/2008 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual declaró incompetente por razón de cuantía, este Tribunal observa lo siguiente.
En sentencia de fecha 17/07/2006 emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
SIC: A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este fallo).
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación, independientemente de su cuantía, razón por la cual es claro que este Tribunal, el contrario de los señalado por el Tribunal de Municipio que conoció en Primera Instancia, es incompetente en razón de la materia.
Este supuesto constituye lo que la doctrina pacífica ha denominado como conflicto negativo de competencia, por lo cual este Tribunal a razón de su INCOMPETENCIA declarada, de oficio ordena a través del recurso de regulación la remisión del presente asunto sin más dilaciones al Juzgado Superior que corresponda por distribución, para que emita su pronunciamiento en torno al conflicto suscitado. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/Milagro
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