REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: KP02-F-2007-000211

PARTE ACTORA: ELSY RAMONA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.798 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARIA QUERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.286.

PARTE DEMANDADA: LUCIDIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.608.717 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 24/03/2006, por la ciudadana ELSY RAMONA CASTILLO RAMOS contra el ciudadano LUCIDIO ANTONIO CASTILLO, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 24/03/2006 (Folios 1 al 17), por la ciudadana ELSY RAMONA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.798 y de este domicilio contra el ciudadano LUCIDIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.608.717 y de este domicilio. En fecha 29/03/2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la Juez de Juicio Nº 3 (Folio 18). En fecha 17/04/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio abogada Mariela Viloria (Folios 23 y 24). En fecha 31/05/2006 el Tribunal mediante auto agrego resultas de comisión (Folios 25 al 42). En fecha 19/06/2006 el Tribunal de Juicio Nº 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada (Folio 43). En fecha 03/07/2006 la parte actora mediante diligencia proveyó dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación (Folio 44). En fecha 17/07/2006 el Tribunal libró el respectivo exhortó (Folios 45 al 48). En fecha 10/10/2006 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de exhorto (Folios 49 al 68). En fecha 18/10/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando le fuesen acordada la citación por carteles (Folio 69). En fecha 24/10/2006 el Tribunal dictó auto negando solicitud de citación por carteles (Folio 70). En fecha 11/01/2007 la parte actora por medio de diligencia solicitó intentar nuevamente la citación del demandado (Folio 71). En fecha 12/02/2007 el Tribunal por medio de auto acordó librar nueva citación al demandado por medio de exhortó (Folios 72 al 75). En fecha 07/05/2007 el Tribunal le dio entrada a resultas de exhorto (Folios 76 al 84). En fecha 14/05/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando remitir la presente causa a la presente instancia (Folio 85). En fecha 05/06/2007 el Tribunal de Protección respectivo dictó auto declinando la competencia (Folio 86). En fecha 06/06/2007 se agrego la expediente computo de secretaria (Folio 87). En fecha 20/06/2007 el Tribunal de Protección mediante auto dejo firme declinatoria de competencia (Folio 88 y 89). En fecha 03/07/2007 el Tribunal le dio entrada al presente expediente (Folio 90). En fecha 04/07/2007 la parte actora por medio de diligencia solicitó el avocamiento de quien suscribe (Folio 91). En fecha 26/07/2007 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa (Folio 92). En fecha 03/08/2007 el Tribunal dictó auto solicitando al Tribunal de Protección sobre computo de días de despacho (Folio 93 y 94). En fecha 08/08/2007 el Tribunal le dio entrada a Oficio Nº 11977 de fecha 07/08/2007 (Folios 95 al 99). En fecha 09/08/2007 el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio (Folio 100). En fecha 17/09/2007 la parte actora consignó constancia de informe medico en donde se indica los motivos de su no comparecencia (Folio 101 y 102). En fecha 20/09/2007 el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 103). En fecha 24/09/2007 la parte actora solicitó oportunidad para que fuese evacuada testimonial del médico referido (Folio 104). En fecha 25/09/2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para evacuación del médico (Folio 105). En fecha 27/09/2007 fue evacuada la testimonial del medico RAFAEL DORANTE (Folio 106). En fecha 03/10/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de articulación probatorio (Folio 107). En fecha 17/10/2007 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria ordenando la reapertura del proceso (Folios 108 y 109). En fecha 25/10/2007 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 110). En fecha 10/12/2007 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 111). En fecha 18/12/2007 la parte actora dio contestación a la demanda ratificando el contenido de la misma (Folio 112). En fecha 08/02/2008 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 113 al 115). En fecha 22/02/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 116). En fecha 27/02/2008 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos MIGUEL GARCÍA, XIOMARA SERRADA y YOHANA MENDOZA (Folios 117 al 119). En fecha 08/02/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 120). En fecha 06/03/2008 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 121). En fecha 26/03/2008 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL GARCÍA, XIOMARA SERRADA y JOHANA MENDOZA (Folios 122 al 127). En fecha 22/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 128). En fecha 21/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 129). En fecha 09/07/2008 la parte actora consignó rectificación de acta de matrimonio (Folios 130 al 134). En fecha 21/07/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma de difirió para el Tercer día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ELSY RAMONA CASTILLO RAMOS contra el ciudadano LUCIDIO ANTONIO CASTILLO, alegando la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 12 de Abril de 1985 había contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara. Que dicho matrimonio había tenido como último domicilio en la Urbanización Pepe Coloma, manzana Nº G-14 en la ciudad de Quibor de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. A su vez expuso que durante la unión conyugal se habían procreado dos hijos de nombres JOSÉ ANTONIO y MARIA ESTHER, quienes actualmente era mayores de edad. Manifestó que durante los primeros años de matrimonio la vida conyugal se había desenvuelto dentro de un plano de armonia y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo,; y que sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de la parte demandada, quien comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva, haciéndole la vida insoportable, al extremo de tomar la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, marchándose del mismo el 25/02/1998, dejándola en el más completo abandono moral y material junto a sus hijos, señalando la parte actora que había realizado permanentes gestiones conciliatorias, tratando con ello de convencer a su esposo para que retomara al hogar conyugal, pero que desafortunadamente todas esas diligencias habían resultado completamente nugatorias y que de nada habían valido las gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos, a fin de que su esposo depusiera su incorrecta actitud, sin que dichas diligencias hubiesen tenido resultado positivo alguno. Por tal razón era que procedía a demandar a su conyugue LUCIDIO ANTONIO CASTILLO, identificado suficientemente en autos, para que conviniera o en su efecto fuese condenado por este Tribunal en la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil es decir Abandono Voluntario.

Por su parte, el demandado fue citado más no compareció por si mismo ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcado con letra “A” Copias Certificadas de Poder (Folios 9 y 11) autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara de fecha 23/05/2007. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto que ostenta la abogada LUZ MARIA QUERO de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcados con las letras “C” y “D” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 13 al 14) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con letra “E” y “F” Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta de inmueble y vehiculo (Folios 15 al 17). Esta juzgadora las desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA QUIROGA, XIOMARA CECILIA SERRADA DE LUGO, JOHANA ALEXANDRA MENDOZA (Folios 122 al 127). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y ambos son coincidentes en señalar que el demandado abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven a la demandada desde hace más de 10 años había abandonado el hogar mudándose a otra ciudad y que la actora había tenido de asumir el rol de padre y madre para sus hijos frente al abandono de su cónyuge hoy demandado. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.


Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.



En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer ni segundo acto conciliatorio, sin proceder a dar contestación a la demanda. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testifícales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por el y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana ELSY RAMONA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.798 y de este domicilio contra el ciudadano LUCIDIO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.608.717 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 12 de Abril de 1985.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva




En la misma fecha se publicó siendo las 3:14 pm y se dejó copia.

La Sec.