REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, NUEVE de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-004995
Vista la solicitud presentada por la ciudadanos EGLIS ARACELIS GARMENDIA GIL Y JESUS ENRIQUE DELGADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 18.737.510 y 18.564.131 respectivamente de este domicilio, debidamente asistida de Abogado donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de posesión y dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la calle 2, casa Nro. 13, Urbanización Nuevo Amanecer II, sector Tabure, de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido; con una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts.2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea de 17,oo mts. con Dilia Gómez; SUR: En línea de 17,oo mts. con Rafael Gómez; ESTE: En línea de 10,oo mts. con Urb. Nuevo Amanecer y OESTE: En línea de 10,oo mts. con la calle 2, que es su frente. Dichas bienhechurías constan de una casa tipo vivienda unifamiliar, fabricada en estructura de concreto armado, paredes de bloques, friso liso, techo de madera y teja, piso de concreto, con puertas, marcos, protectores de hierro y madera con ventanas de Romanilla, cercada en su mayoria de paredes de bloques y rejas, con instalaciones eléctricas embutidas, con sistema de tuberías de aguas blancas y negras, con piezas sanitarias nacionales, la casa consta de: Una sala, comedor, una cocina, tres habitaciones, dos baños y un garaje. El valor invertido es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.70.000,oo) y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos AMADA ESCALONA Y BLANCA BASTIDAS, antes identificados éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DE DOMINIO a favor de los ciudadanos EGLIS ARACELIS GARMENDIA GIL Y JESUS ENRIQUE DELGADO MEDINA, ya identificada, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Accidental
Eliana Hernández Silva
MJP/merysa
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