REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2008-000012

PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.812., en su condición de Endosatario en Procuración de DOS (02) Letras de Cambio a favor del ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.025.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Giovanny Arangú Castillo e Hibbert Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.838 y 87.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad Nº 11.549.889., asistido por el abogado Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.373.

TERCEROS OPOSITORES: OSWALDO JOSÉ LAYA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.233., en su condición de Apoderado Especial del Banco Provincial S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-pro y cuyos estatutos y modificaciones están contenidos en un solo texto; asistido por el Abogado David Flores Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.169.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el Abogado Gilbert Díaz Sequera, en su condición de Endosatario en Procuración de DOS (02) Letras de Cambio a favor del ciudadano Leandro Antonio Agüero Pereira, a través de su Apoderado Judicial.
En fecha 07 de Julio de 2007, se admitió a sustanciación la pretensión de la actora y se ordenó la intimación del demandado, a la par que se decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma demandada si acaso ella recaía en dinero en efectivo o, en su defecto, hasta cubrir la suma CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 133.110.000,00) si la medida era verificada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más las suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.638.750,00), en que se estiman prudencialmente las costas en el presente proceso.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo Marca Toyota, Modelo 4RUNNER, Tipo SPORT-WAGON, Clase Camioneta, Uso Particular, Año 2005, Placas MEB-38K.
En fecha 19 de Febrero de 2008, Carlos Rey, en su condición de Apoderado Especial del Banco Provincial S.A., presentó escritos de oposición a la Medida de Embargo Decretada y Practicada. Expuso que sobre el citado bien, existe un contrato de reserva de dominio vigente a favor de su representado. Que siendo así, es un hecho cierto que el tener un bien bajo las condiciones que establece la Reserva de Dominio, no constituye al deudor como propietario del bien, hasta tanto y en cuanto haya cancelado en su totalidad el préstamo otorgado, obteniendo la liberación del bien adjudicándole la propiedad definitiva del mismo. Solicitó al Tribunal el levantamiento de la medida.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se acordó agregar la Oposición formulada al presente asunto por cuanto aún se habían recibido las actuaciones relativas a dicha medida, remitidas con oficio Nº 1779 de fecha 04/10/07.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia, expuso que visto el escrito de oposición formulado y por cuanto el mismo fue presentado dentro del término fijado para la presentación de informes en la causa principal, con copia fotostática de los documentos, que fundamenta dicha oposición, impugnó los mismos e hizo hincapié en que las copias de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio.
En fecha 06 de Junio de 2008, se acordó acumular el presente cuaderno al Asunto Nº KH03-X-2007-13 y pronunciarse sobre la oposición formulada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra la medida practicada sobre el vehículo identificado en autos.
En fecha 06 de Junio de 2008, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 11 de Junio de 2008, el Apoderado Actor impugnó las copias fotostáticas acompañadas con el escrito de oposición.
En fecha 20 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, consignó escrito, en el que impugnó las copias fotostáticas acompañadas al escrito de oposición. Que no consta en dicha oposición prueba que fundamente la misma. Que la oposición no debió ser aperturaza, toda vez que el poder que se consigna en copia fotostática faculta a los supuestos apoderados de la Institución Bancaria cuando señala que dichos apoderados solo podrán actuar exclusivamente en forma conjunta o mancomunada o uno de ellos con cualquier otro apoderado del Banco que a su vez ostente al menos las mismas facultades. Que el ciudadano Arturo Mantilla, supuesto Apoderado de la Institución Bancaria, no ostentaba para el momento de la presentación del escrito de oposición, facultad suficiente para interponer dicho escrito, lo cual tienen el carácter de ilegítimo como Apoderado o Representante del actor opositor para interponer la oposición, toda vez que requería la presencia, el consentimiento de otro Apoderado de la misma envergadura del presente representante opositor para que la oposición en cuestión pudiese ser sustanciada de conformidad con la Ley, lo cual no ocurrió, ya que el mismo fue presentado única y exclusivamente por uno solo de los supuestos representantes del Banco Provincial. Que asimismo, dicho supuesto poder no faculta a los Apoderados para hacerse parte en Juicios como terceros, como opositores, como demandantes, demandados, como querellantes, querellados o cualquier otro acto procesal para representar al Banco provincial en Juicio, ya que como poder especial para disponer de su derecho en litigio se requiere de facultad expresa. Que estando en la oportunidad procesal de la articulación probatoria promovió el certificado de registro de vehículo, certificado de origen, orden de detener levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Lara y Acta de Embargo preventivo del Vehículo.
En fecha 25 de Junio de 2008, la parte opositora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de Junio de 2008.
En fecha 30 de Junio de 2008, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 01 de Julio de 2008, el Apoderado Actor, mediante diligencia, expuso que impugna todos y cada uno de los documentos que en copia fotostática acompaña el supuesto representante ilegítimo del tercero opositor con el escrito de pruebas presentado. Ratificó que la oposición intentada por el ciudadano Arturo Mantilla no debió haberse aperturado ni sustanciado, toda vez que no tiene cualidad legitima para poder ejercer la representación que le faculta la Entidad Bancaria, ya que es requisito sine qua non que dicho escrito de oposición debió haberse suscrito conjuntamente con otro Apoderado de la Entidad Bancaria para poder ostentar así en su totalidad, la representación legal del Banco Provincial ante este Tribunal. Que dichas pruebas no debieron ser admitidas ya que quien actúa como representante del Banco Provincial en el escrito de prueba lo presenta sin haber ratificado el escrito de oposición que se interpuso en su oportunidad para poder así legitimar el presente procedimiento, lo cual tampoco ocurrió desde el punto de vista de las actuaciones que reposan en el expediente y que dicha oposición debe ser declarada sin lugar, toda vez que existe desde el inicio del presente procedimiento de oposición
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
De la Ilegitimidad como Apoderado del Actor Opositor para interponer la Oposición
En la oportunidad de hacer la oposición objeto de las presentes consideraciones, la asistencia judicial del opositor indicó que sobre el citado bien, es decir, el vehículo embargado, existe un contrato de Venta Con Reserva de Dominio a favor de su representado.
Se encuentra de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora, opone la ilegitimidad como apoderado o representante del actor opositor para interponer la presente oposición, exponiendo que el ciudadano Arturo Mantilla requería la presencia y el consentimiento de otro Apoderado de la misma envergadura del presente representante opositor para que la oposición en cuestión pudiese ser sustanciada.
Igualmente expuso que la oposición no debió ser aperturada, toda vez que el poder que se consigna en copia fotostática faculta a los supuestos apoderados de la Institución Bancaria cuando señala que dichos apoderados solo podrán actuar exclusivamente en forma conjunta o mancomunada o uno de ellos con cualquier otro apoderado del Banco que a su vez ostente al menos las mismas facultades.
Observa quien esto decide, de la lectura de los poderes consignados a los autos, que de manera textual estos disponen:
El poder consignado con el escrito de oposición:
“…Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho sea requerido, para que actuando exclusivamente en forma conjunta o mancomunada, o uno de ellos con cualquier otro apoderado de EL BANCO que a su vez ostente al menos las mismas facultades…”,

Y, el poder consignado con el escrito de promoción de pruebas:
“…para ser ejercido exclusivamente en forma conjunta o mancomunada, por dos (2) cualesquiera de ellos, o por uno (1) de ellos con otro apoderado del Banco que, a su vez, ostente al menos las mismas facultades…”

Siendo así, se hace necesario para quien Juzga, traer a colación un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el queda puesto de manifiesto el criterio sostenido por ése órgano para casos como el sub iudice (caso Rubén Darío Aguilar Venegas e Irma Teresa Castro Vs. Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-428):
“Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.”
Por lo tanto, al existir la posibilidad de subsanación, mediante la comparecencia en el Juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, tal como lo establece el extracto anteriormente trascrito, este Juzgador, en aplicación del criterio casacionista antes transcrito, merced a lo establecido en el artículo 321 del código adjetivo civil, y en analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la suspensión del proceso, hasta que la parte opositora subsane los defectos u omisiones hechos valer por la parte actora, en el término de CINCO (05) días de despacho, a contar desde el presente pronunciamiento. Así se decide.
Ahora, la parte actora, en su escrito, igualmente expone que el poder impugnado, no faculta a los Apoderados para hacerse parte en Juicios como terceros, como opositores, como demandantes, demandados, como querellantes, querellados o cualquier otro acto procesal para representar al Banco provincial en Juicio, ya que como poder especial para disponer de su derecho en litigio se requiere de facultad expresa.
Este Tribunal, en relación a este punto específico, estima oportuno transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En atención a ese dispositivo y de conformidad con lo establecido en el preinserto, no es necesario que el poder otorgado establezca de manera expresa que los Apoderados Judiciales, estén facultados para realizar oposiciones. Del contenido de la norma transcrita, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario y visto que la impugnación del poder formulada por la parte demandada tiene como fundamento la ausencia en el mismo de la facultad expresa para realizar oposiciones, este Juzgador, conforme a lo antes señalado, advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil y que ella forma parte de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal, razones éstas por las cuales debe ser desestimada la pretensión de la parte actora, en cuanto a que, el o los apoderados judiciales de la parte opositora no están facultados de manera “expresa” para realizar la oposición in comento. Así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la suspensión el proceso, hasta tanto la parte opositora subsane los defectos u omisiones hechos valer por la parte actora, en el término de CINCO (05), a contar desde el presente pronunciamiento, en la oposición del Tercero, Banco Provincial S.A., en el juicio que por cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación ha intentado el Abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, en su condición de Endosatario en Procuración de DOS (02) Letras de Cambio a favor del ciudadano LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA en contra del ciudadano JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, todos previamente identificados.
En consecuencia, se advierte a las partes que, se procederá a dictar Sentencia en la presente causa, al quinto día de despacho siguiente al término de CINCO (05) días para subsanar, establecido en el presente dispositivo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:50 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi