REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000685

DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.736.855.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JULIO JASPE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.647


DEMANDADO: ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, todos de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.736.855, contra los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.364.120, 4.378.783 y 4.377.113, respectivamente, todos de este domicilio, conociendo en primera instancia el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez admitida por éste, la parte actora presentó reforma de demanda siendo admitida posteriormente. Agotadas todas las vías procesales para lograr la citación de los demandados, se designó defensor ad-litem, y luego de su debida aceptación y juramentación, éste procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica, no obstante, la co-demandada JENNERI GALINDEZ, anteriormente identificada, compareció durante este mismo lapso de emplazamiento debidamente asistida por abogado e igualmente dio contestación a la demanda, a la misma le fueron anexados documentos a los fines de probar lo alegado, los mismos fueron admitidos por el a quo, con respecto a la parte actora y al resto de los co-demandados, la representación judicial de cada una de ellas, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron igualmente admitidos en su debida oportunidad. En fecha 29 de Enero de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia en donde declaró la reposición de la cusa al estado de citar nuevamente a la defensora ad-litem designada y nulas las actuaciones contenidas a los folios 63 al 144 de la presente causa, de ésta, la co-demandada JENNERI GALINDEZ, apeló, siendo escuchada en ambos efectos, de la misma conoció ésta alzada y mediante sentencia razonable y apegada a derecho, se declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocó la decisión proferida por el a quo. Ya en esta oportunidad, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la demanda en cuestión. Una vez notificadas las partes, la actora apeló de ésta decisión, correspondiendo a ésta misma alzada conocer de esta nueva apelación. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa quien suscribe considera que es conveniente y necesario dejar claro y establecido los siguientes puntos.
En primer lugar debe establecerse la naturaleza del contrato por el cual se deriva la obligación de las partes de responder ante el requerimiento de alguna de ellas. Así pues, en atención a lo establecido por el Código Civil Vigente, con respecto a la existencia del contrato, en la convención bajo estudio se denota tanto el consentimiento de las parte intervinientes, así como el objeto que realmente es materia de contrato y de igual forma, la causa por la que suscribieron el contrato es completamente lícita; a la par, el mismo, es un instrumento público y autenticado, por haber sido presentado ante una autoridad pública y autorizado por éste con las solemnidades legales, de acuerdo a las actas procesales, es por ello que se le da absoluto valor probatorio. En efecto, son las partes allí intervinientes a las que le asiste el derecho de modificar, extinguir, cumplir y hacer cumplir, de acuerdo a lo acordado y pactado entre ellas, el contrato suscrito. Por otra parte, como característica importante del contrato en cuestión, el mismo fue en principio, un contrato a tiempo determinado, por haberse establecido allí el tiempo a través del cual existiría la relación contractual, sin embargo, de acuerdo a lo alegado, pasó a ser indeterminado por haber operado la tácita reconducción. Por otra parte, es ineludible destacar que, al expirar el tiempo de duración de tan mencionado contrato, aduce la actora que, en convenio con la inicialmente la arrendataria, pactaron que los subsiguientes cánones de arrendamiento ya no serían cancelados ante la empresa que venía figurado como la arrendadora, sino que serían cancelados directamente ante su persona, modificando así de alguna manera las cláusulas establecidas y pactadas por las partes contratantes. Al respecto, debe esclarecerse la real legitimidad de ambas partes de haber realizado tal alteración en lo acordado por las reales partes suscribientes en el contrato. Así, la legitimidad se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de la economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar la activación del aparato jurisdiccional, siempre y cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualquier persona, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, es decir, que las parte que intervengan en el proceso, sean realmente las integrantes de la relación sustancial y no otra persona ajena a la misma, es decir, que no tenga la titularidad, esto es, que no sea el titular del crédito o derecho subjetivo o de la obligación correspondiente, o en su defecto, que tampoco el interés sea conferido por la ley.
En concatenación de lo anteriormente expuesto, y a colación de lo establecido por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia, a parte de estar constutída por los tres requisitos formales o por las tres partes esenciales, como lo son: la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva, la misma, debe estar fundamentalmente apegada, además de las normas aplicables al caso en particular, a los principios elementales de toda sentencia como lo es la equidad, la imparcialidad, además de se oportuna, congruente con las pretensiones; sin embargo, para lograr la efectividad de todos y cada uno de estos principios en la sentencia, es necesario que el juez evalúe entre oros aspectos, los presupuestos materiales de la sentencia, al respecto el ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (año: 2005, pag. 89), expresó:
“Los presupuestos materiales de la sentencia favorable atañen a las razonas de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia del derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDERI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso.”

En efecto, la legitimación tanto activa como pasiva, es un asunto de fondo que debe ser decidido en la sentencia definitiva, tal como lo hizo el Tribunal a quo en el presente asunto, además, ésta condición de poder ser parte en un juicio, es el presupuesto material de la sentencia que, indiscutiblemente, tal como se mencionó anteriormente, debe estar presente y debe ser tomado en cuenta por quien suscribe, al momento de valorar, observar y determinar los derecho alegados por las partes a lo largo del proceso, para finamente dictar el fallo.
Dejado el punto de la legitimidad y el contenido de toda sentencia y lo que es necesario ser tomado para ser dictada, éste Tribunal observa que, si bien alega la parte actora que ella pactó con la inicialmente arrendataria las nuevas reglas inherentes al pago del canon de arrendamiento, por medio del cual se regiría la relación contractual, no es menos cierto que no existe prueba alguna en autos que demuestre ésta alteración o modificación, ni por documento público ni privado, teniéndose tal situación como no existente. En consecuencia, la legitimidad de la parte actora necesaria para interponer la acción de desalojo en contra de la demandada, no queda demostrada en ninguna de las actas procesales. Así se decide.
De esta manera, y en concatenación de todo lo anteriormente expuesto, no puede quien juzga pasar a conocer del fondo de la presente causa, Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano EDUARDO ANTONIO DE JESUS ALVAREZ APONTE, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO llevado por ese Juzgado e incoado en contra de los ciudadanos JENNERI JOSEFINA GALINDEZ, IVONNE ISABEL GALINDEZ DE CORDERO y OSCAR EDUARDO GALINDEZ.
En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,
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