REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-008417
Vista la pretensión intentado por las ciudadanas REBECA PASTORA CASTAÑEDA DE SANCHEZ y DILIA ESTHER CASTAÑEDA DE AGÜERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.086.801 y 5.261.570, debidamente asistidas de los Abgs. PEDRO JOSE MOGOLLON GUTIERREZ y DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.804 y 7.401, respectivamente.
Para este Tribunal se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-08-2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., donde se señaló el siguiente criterio:
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Y según la distribución de la competencia realizada según el criterio precedentemente transcrito, se observa que la presente pretensión debe ser conocida por el Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental. En consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente pretensión y ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado antes mencionado. Désele salida y remítase con oficio, una vez precluya el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/rjac.-
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