REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º

DEMANDANTE: Abogada NELSA CRISTINA PERDOMO PEREZ inpreabogado Nº 90.350, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.503, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.305.001, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.585, de este domicilio.


DEMANDADO: Empresa INGENIERIA RIPE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11/01/2002, bajo el Nº 8, Tomo A, representada por el ciudadano JOSE TOMAS RIVERO MELENEZ, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.244.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA RIVERO,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.123, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 46.809, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-



La presente causa se inicia mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogado NELSA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.304.503, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.360, contra la Empresa INGENIERIA RIPE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11/01/2002, bajo el Nº 8, Tomo A, representada por el ciudadano JOSE TOMAS RIVERO MELENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.244, en su carácter de presidente; y de seguidas expuso: Que aproximadamente en fecha 20 de Junio de 2007, la demandada a través de su presidente, solicitó sus servicios para llevar a cabo la tramitación, redacción, investigación y estudio de un Recurso Jerárquico y un Recurso Contencioso Tributario, planteados en un mismo escrito. Así mismo, afirmó haberlos realizados, en atención de una multa que le había sido impuesta por SAATEL a su cliente. Que una vez terminado el escrito lo presentó ante la U.R.D.D.; que luego de esto solicitó a su representado que le cancelara sus honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo, y que éste se negó a cancelárselos, y que debía entenderse con su hermana la ciudadana GRECIA RIVERO, quien también le había solicitado sus servicios, negándose igualmente ésta a cancelarle, lo que al parecer de la actora, lo hizo de una manera descortés, y que le hizo saber que su trabajo no valía mas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), siendo estimado por la actora en DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), correspondientes a sus actuaciones extrajudiciales, como fueron: el estudio, la investigación, consulta a través de colegas con experiencia, redacción del escrito del recurso, además de reunión con el representante de la empresa demandada, ciudadano JOSE RIVERO, antes identificado, para el planteamiento y discusión del caso por un tiempo que según su alegato fue de tres horas en el mes de Junio de 2007, en la residencia del este, apartamento 2-D de esta ciudad; traslado a la sede del SENIAT, ante la consultoría jurídica a los fines de investigar la multa impuesta a su representado, y por último, presentación de los recursos anteriormente mencionados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Una vez admitid la demanda, y agotada como quedaron las citaciones personales y por carteles, la apoderada de la parte demandada se dio por citada en la presente causa, donde solicitó que se testara en negro todos los epítetos proferidos en su contra en el libelo de demanda. Posteriormente, estando dentro del lapso de emplazamiento, procedió a oponer cuestión previa, específicamente la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, de acuerdo al numeral 4 del artículo 340 ejusdem. Afirmó que, la estimante aludió a varias actuaciones realizadas y que pudieran ser cuatro actuaciones, y que todas fueron globalizadas en DOCE MILLONES DE BOLIBARES (Bs. 12.000.000,00), y que por lo tanto, a su parecer debía determinarse con precisión; por lo que solicitó que se conminara a la actora a que enumerara, individualizara y estimara cada partida por cobrar. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre ésta cuestión previa planteada, éste Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos necesarios para la procedencia de ésta.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que el actor no especificó las actuaciones realizadas con su respectivo valor, lo que a su parecer constituye una falta de identificación del objeto de la pretensión. A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 4° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….

Con respecto a este punto en cuestión, el ilustre Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, 2004), enseña:
“En relación con el objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación… así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos en los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre…
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes…
En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosemberg (omissis): ‘Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber el Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…” (pp. 30 -32)

En tal sentido, de acuerdo a la doctrina y en concatenación de ésta con lo expuesto a largo de la exposición, se destaca el hecho de que efectivamente la actora en escrito libelar, mencionó y relato un aserie de hechos secuenciales que de acuerdo a lo alegado se suscitaron a lo largo de la prestación de su servicio al hoy demandado, indicando así la causa litigiosa por la cual acudió ante éste órgano jurisdiccional, la cual fue el hecho de que la persona a quien ella dice haberle prestado el servicio como profesional del derecho, no le canceló sus honorarios profesionales, además señaló de forma clara, precisa y reiterada cuáles habían sido los conceptos por los cuales hacía el cobro, es decir, en qué consistió la prestación del servicio y el valor del mismo de manera clara y detallada. En consecuencia, para quien juzga no existe la menor duda de cuál es el objeto de la demanda por el cual acude la demandante ante éste órgano. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la Empresa INGENIERIA RIPE, C.A., representada por el ciudadano JOSE TOMAS RIVERO MELENEZ, en su carácter de presidente, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES llevado por este Juzgado e incoado en contra de aquella por la Abogada NELSA CRISTINA PERDOMO PEREZ.
En consecuencia, éste Tribunal advierte a la parte demandada que al siguiente día de la publicación del presente fallo deberá dar contestación al fondo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario Accidental,
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