REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002486
Vista la solicitud presentada por el abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA COROMOTO GIMENEZ NODA, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.955, mediante el cual solicita se decreten las medidas que este Tribunal estime conducente a evitar el peligro que corren los bienes de la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano JUAN JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.416; y que se encuentran plenamente identificados en autos, invocando para ello los artículos 171 y 191 del Código Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
El fin de las medidas cautelares es garantizar la ejecutividad del fallo que se ha de dictar en un proceso, de allí que supone la existencia de éste y su accesoriedad.
Dependiendo de procedimiento intentado, la ley establece requisitos para su procedencia (vgr. Procedimiento ordinario: requisitos previstos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; Procedimiento monitorio: a solicitud de parte se decreta la medida solicitada conforme el artículo 646 eiusdem; entre otros).
De manera que las cautelares dependen necesariamente de un proceso y cuyo objetivo es asegurar las resultas del juicio de que se trate.
Esbozado lo anterior, este Tribunal observa del escrito presentado por el abogado RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS que no se desprende pretensión procesal alguna, ni mucho menos procedimiento por el cual se ha de ventilar; de tal suerte que sería improcedente decretar cualquiera de las medidas que señala el artículo 171 y 191 del Código Civil, a través de una simple solicitud por el cual se pida la tutela de los bienes que conforman su comunidad conyugal.
En razón de todos los argumentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario Acc.,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/rjac.-
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